STSJ País Vasco 329/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:2114
Número de Recurso1192/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1192/2017

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 329/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1192/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución 33467 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Borja, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y dirigido por el Letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, actuando en nombre y representación de D. Borja, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución 33467 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos

de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas; quedando registrado dicho recurso con

el número 1192/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. - Declare no ser conforme a derecho, anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral 33467 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones acumuladas núms. NUM000

    , NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por el recurrente, conf‌irmando los acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10 de marzo de 2015, así como las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, y las sanciones derivadas de las mismas.

  2. - Subsidiariamente, anule y deje sin efecto las sanciones derivadas de las citadas liquidaciones.

  3. - Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando la demanda formulada de adverso, conf‌irme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral impugnada y con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 28 de diciembre de 2017 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 202.182,82 euros. Asimismo se acórdó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/2019 se señaló el pasado día 18/06/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 33467 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas.

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 202.182,82 euros.

Es preciso indicar que por esta misma Sala se ha dictado con la misma fecha sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1191/2017, interpuesto por la esposa del recurrente, frente a resolución del TEAF, en relación con reclamaciones similares, y por el mismo importe.

SEGUNDO

Los motivos de discrepancia con la resolución impugnada son los siguientes:

  1. -Improcedente inclusión en el Plan de Inspección

    La parte recurrente invocó este motivo ante el TEAF, que lo rechazó en el fundamento jurídico tercero, af‌irmando que la decisión se había ajustado a lo previsto en el art. 112 de la Norma Foral 2/2005, art. 142.4 de la NF, y art. 8 del DF 31/2010 de 16 de noviembre. Se indica que la Jefa de la Unidad de Selección y la Subdirectora General de Inspección efectuaron la propuesta con fecha 17 de abril de 2013, justif‌icándola en la existencia de indicios, y el Director General de Hacienda acordó la inclusión en el Plan de Inspección. Se argumenta que no se ha vulnerado el art. 24 de la CE ; y que la existencia de indicios se corrobora posteriormente, así diligencia de 12 de junio de 2013.

    La parte recurrente argumenta que no se describe ni en la propuesta ni el acuerdo de inclusión en qué consisten los indicios apreciados. Y que cada contribuyente tiene derecho a conocer en cada caso si su inclusión en el Plan de Inspección se ha realizado correctamente, si ha sido seleccionado con criterios objetivos o de manera arbitraria y cuáles han sido los criterios que han llevado a su inclusión en el Plan. Y ello aunque tengan carácter reservado. Se invoca la STS 15.10.2011, y STS 9.2.2012 . Se sostiene que en su caso no se ha motivado la inclusión en el Plan de Inspección.

    La Administración sostiene que la inclusión de la recurrente en el Plan de Inspección se ha realizado cumpliendo con los preceptos invocados en el Acuerdo impugnado, y se invoca la STS de 4 de diciembre de 2008 .

  2. - La comprobación realizada excede de la autorización otorgada.

    La resolución impugnada desestimó esta alegación, señalando que para poder realizar una completa comprobación e investigación de las operaciones de préstamo, resultaba necesario el análisis de los movimientos de todas las cuentas bancarias. Y, en todo caso, se acordó ampliar el alcance de la inspección, subsanando cualquier defecto al respecto.

    La discrepancia se centra en el primer apartado del requerimiento, que se interesa el "movimiento de todas las cuentas bancarias de las que sea titular (incluidas las de fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa) en los años objeto de inspección¿"

    La parte recurrente argumenta que la Inspección no se limitó a las operaciones de préstamo, sino que realizó la comprobación de todos los ingresos y de todas las rentas obtenidas por el contribuyente. Solicitó los intereses abonados en cada cuenta, y las retenciones. Y considera que una vez decidido el alcance parcial, no podía pedir indiscriminadamente todos los movimientos de todas las cuentas bancarias, tengan o no relación con el ámbito de comprobación. Se argumenta que se han vulnerado "los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la NFGT", y que deben declararse la nulidad de todas las actuaciones.

    La Administración argumenta que se le incluyó en el Plan de Inspección "movimiento de efectivo, cheques y signos externos, inversiones y/o operaciones f‌inancieras incongruentes con la renta", porque de los datos de que disponía la inspección se derivaban indicios de que las elevadas cantidades prestadas a Casle Inversiones, S.A. y Hoteles Arja, 2009 S.L. procedían de rentas no declaradas. Se requirió el movimiento de todas las cuentas, y en el transcurso de las actuaciones se detectaron movimientos en la cuenta bancaria de BBVA. Se invoca el art. 38.4 del DF 31/2010 de 16 de noviembre:

    Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

    Artículo 38 Alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación

  3. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se extenderán a una o varias obligaciones y períodos impositivos o de liquidación, y dentro de cada uno de ellos podrán tener alcance general o parcial en los términos del artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria y del presente Reglamento.

  4. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio del procedimiento, o en las resoluciones a que se ref‌iere el apartado 4 de este artículo.

  5. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter parcial en los siguientes supuestos:

    1. Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de comprobación.

    2. Cuando así se determine en el Plan de inspección aprobado por el Director o la Directora General de Hacienda.

    3. Cuando las actuaciones se ref‌ieran al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de benef‌icios o incentivos f‌iscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen tributario aplicable.

    4. Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justif‌icantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.

    5. Cuando venga exigido por normas legales o...

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