STSJ Cataluña 858/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:6507
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución858/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 7/2019

Partes : YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 858

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 7/2019, interpuesto por YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A., representado la Procuradora D.ª MONTSERRAT LLINAS VILA, contra la sentencia de 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 275/2016 -C.

Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 275/2016-4 interpuesto por YAMAHA MOTOR ESPAÑA, S.A. y, conf‌irmar el acto admistrativo impugnado por ser ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la mercantil YAMAHA MOTOR ESPAÑA SA, la Sentencia número 219/2018 de 16 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su Provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 275/201, en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

SEGUNDO

El sustrato fáctico del que arranca la presente controversia se residencia en la operación formalizada en escritura pública de 30 de marzo de 2012, mediante la cual se aumenta el capital social de la Mercantil de nueva creación Palau Automotive Manufacturing SL, ampliación que asumió íntegramente su socio único mediante la aportación de dos f‌incas con referencia catastral 2015001- DG 3021 N 0001 RM y 1198 001-DG 3011 N 00017/EL del municipio de Palau-Solità Plegamans.

El acto administrativo impugnado en la instancia era la resolución de la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT) de fecha 20 de mayo de 2016, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la representación de la sociedad Mercantil Yamaha Motor España SA, contra las liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

El núcleo central del recurso, tanto en la instancia como en esta apelación, consiste en determinar si los inmuebles transferidos para el aumento de capital de la nueva sociedad resultan o no sujetos a la plusvalía.

A tal efecto, la mercantil sostiene en síntesis que la sentencia infringe el artículo 96.2 en relación con la DA Segunda, párrafo 3º del TRLS de 2004, pues el OGT carece de competencia para examinar si procede la aplicación del régimen especial, puesto que es la Administración del Estado, concretamente la Subdirección General de Impuestos sobre Personas Jurídicas, la que debe pronunciase al respecto. Añade que el Organismo debió abstenerse de practicar las liquidaciones, sin haber obtenido con anterioridad el oportuno acuerdo de la Administración estatal.

Asimismo considera que la sentencia infringe el artículo 89.1, LGT, pues ha de estarse a las consultas vinculantes que aportó, de las que resulta que en operaciones como la examinada el devengo o no del IIVTNU debe ser apreciado por la Subdirección General de impuestos sobre Personas Jurídicas.

De otro lado, mantiene que la aportación no dineraria no ha tenido como objetivo el fraude o la evasión; antes al contrario, la f‌inalidad ha sido evitar el coste social y reputacional de cerrar una fábrica y despedir a todos sus trabajadores. Concluye que existen motivos económicos válidos en la operación, pues la f‌inalidad era no sólo reorganizar sus actividades sino evitar despidos y conseguir que un tercero (Grupo Sesé) asumirá la actividad de fabricación.

TERCERO

Los anteriores argumentos, que ya fueron esgrimidos en la instancia, se rechazan en la Sentencia al considerar, en síntesis que negar esta competencia del Organismo es ir en contra de la autonomía municipal y de las facultades de gestión del tributo que la ley le reconoce. La competencia del Organismo para comprobar la procedencia del régimen f‌iscal especial tiene amparo en la delegación efectuada por el Ayuntamiento de PalauSolità i Plegamans a favor de la Diputación de Barcelona ( artículo 7.1 TRLHL), por ello dicha administración es la competente para llevar a cabo los procedimientos de gestión tributaria regulados en la sección 2ª del capítulo III del título III de la Ley General Tributaria . Así pues el organismo es el competente para la gestión, liquidación y comprobación, investigación y recaudación del impuesto y tiene reconocida la competencia para valorar si la operación controvertida constituye o no una rama de actividad, así como comprobar los requisitos necesarios para disfrutar del régimen f‌iscal especial del capítulo VIII, Título VII del TR de la ley de sociedades, por medio de los procedimientos específ‌icos regulados al efecto y particularmente por medio del procedimiento de comprobación limitada.

Y en cuanto a que el Organismo pueda analizar la aplicación de régimen especial de fusiones, la parte hace referencia al régimen f‌iscal de las entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, la operación no se enmarca en este caso en la aplicación del régimen especial de entidades sin f‌ines lucrativos sino ante un régimen f‌iscal que puede resultar aplicable a cualquier tipología de entidades, pero para lo cual deben cumplirse determinados requisitos cómo es que concurran motivos económicos válidos, por lo tanto el análisis de si concurren o no

los requisitos establecidos para la aplicación del régimen especial de fusiones debe ser realizado por cada Administración Tributaria en relación a cada tributo. En este sentido la administración local es la encargada de comprobar si se cumplen todos los requisitos necesarios cuando se está analizando la tributación por el IIVNTU. En cuanto a la consulta y el criterio de la Dirección General de tributos, pone de relieve que la consulta es distinta al supuesto aquí examinado porque no hay una aportación de rama de actividad sino de elementos aislados y a ello hay que añadir que la propia consulta indica que no es posible concluir si resulta aplicable o no el régimen especial de fusiones porque puede existir circunstancias no descritas en los hechos que tengan trascendencia. Por lo demás la consulta tan sólo hace referencia al impuesto sobre sociedades y no al IIVTNU.

Concluye que la cuestión litigiosa que se dirime se ciñe en determinar si resulta aplicable o no el régimen f‌iscal fusiones y escisiones en cuanto al IIVTNU y por ello la función liquidadora del registrador Mercantil de inscribir la escritura de aportación de la rama de actividad. Tan sólo se circunscribe a examinar las consecuencias f‌iscales de las operaciones realizadas por la actora.

Por último y en lo que se ref‌iere a la existencia de motivos económicos válidos concluye que no se ha acreditado por la actora la concurrencia de los motivos económicos válidos de la operación realizada En este sentido cita la doctrina jurisprudencial respecto a este benef‌icio f‌iscal y aplicada al caso examinado le lleva a concluir que falta acreditar la existencia de estos motivos económicos válidos sobre la operación y por lo tanto no procede la aplicación del régimen especial que precisamente está supeditado a la efectiva existencia de motivos económicos válidos distintos de los f‌iscales.

CUARTO

Pues bien, con respecto a la legislación aplicable por razones temporales, procede destacar los siguientes preceptos:

Artículo 104.1 TRLHL, conforme al cual " El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manif‌iesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos ".

La Disposición Adicional Segunda , apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), dispone en lo que interesa:

3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a...

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