STSJ Cataluña 859/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:6668
Número de Recurso463/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución859/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 463/2016

Partes: Alfredo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº859

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 587/2016, interpuesto por D. Alfredo, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA), representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Alfredo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 16 de febrero de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 acumuladas, deducidas a su vez por la aquí recurrente contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 12 de septiembre de 2012, por los que se practicó al aquí recurrente liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y se le impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracción previstas en el art. 191 de la LGT .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y las liquidaciones y sanciones que conf‌irma, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El aquí recurrente presentó las declaraciones-liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, consignando, entre otros datos, unos rendimiento de su actividad económica de Abogado, por servicios jurídicos prestados a la sociedad Vialegis Asesores Legales y Tributarios, S.L. (en adelante Vialegis), de la cual es socio (3,338 %) y miembro del consejo de administración. La regularización practicada por la Inspección consistió en un incremento de los rendimientos netos de actividades económicas, al considerar la Inspección simulada la actividad de la sociedad Hampden 07, S.L., de la que el recurrente era administrador y socio junto con su cónyuge, consistente en los servicios prestados por los conceptos de "Gestión comercial en la captación de clientes y asuntos para el despacho, creación y difusión de marca mediante diversas acciones desarrolladas a lo largo del periodo y acciones de f‌idelización de clientes y gestión de diversas áreas de responsabilidad del despacho" a favor de la entidad Vialegis y otras sociedades participadas por socios de Vialegis (Mendimendiya, S.L., Marea 2001, S.L. Invercascual, S.L. y Understeer Options, S.L.), que en realidad fueron prestados directamente por D. Alfredo y no por Hampden 07, lo que determinó la imputación en el IRPF del Sr. Alfredo de los ingresos y gastos correspondientes.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, la parte recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF de 2007, como consecuencia de excedido las actuaciones inspectoras el plazo máximo de duración de doce meses.

Las actuaciones se iniciaron el 26 de abril de 2011, con la notif‌icación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación e investigación, por lo que debieran haber concluido el 25 de abril de 2012. La notif‌icaron al interesado de los dos acuerdos de liquidación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2012, considerando la Inspección la existencia de un total de 155 días de dilaciones no imputables a la Administración, que descontados de esta última fecha supondría que se habrían completado en plazo (por siete días).

En primer término, alega el recurrente que la Inspección debió haber acordado la ampliación del plazo máximo de duración antes de los doce meses de haberse iniciado las actuaciones y, al no haberlo hecho, debió reiniciar en forma las actuaciones, lo que tampoco efectuó, por lo que las actuaciones inspectoras perdieron su ef‌icacia interruptiva de la prescripción, siendo el primer acto interruptivo la notif‌icación de los acuerdos de liquidación, cuando ya se había completado el plazo de prescripción del IRPF de 2007.

Tal como se plantea, el motivo no puede prosperar. El artículo 150 de la Ley 58/2003, en la redacción aplicable al caso, prescribe que las actuaciones del procedimiento de inspección han de concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo, pero que, no obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad o en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Tal ampliación requiere de la adopción de un acuerdo motivado antes del vencimiento del plazo de doce meses. La existencia de interrupciones justif‌icadas en el procedimiento inspector o de dilaciones no imputables a la Administración no es causa para la ampliación del plazo de duración máxima de doce meses, por lo que en el presente caso, por esta sola razón no solo la Inspección no debía ampliar el plazo, como parece sostener el recurrente, sino que no podía haberlo hecho sino concurría alguna de las causas legales de ampliación. Si concurrían o no en el caso esas circunstancias habilitadoras para la ampliación del plazo es cuestión que ahora resulta indiferente, pues lo cierto es que la Inspección no acordó la ampliación del plazo máximo de duración, de manera que en el presente caso el plazo en que debían completarse las actuaciones era el previsto con carácter general de doce meses, que habrá de computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 LGT y el en el apartado 2 del artículo 104 de esta misma ley, al que se remite.

TERCERO

En el mismo motivo de impugnación aduce también subsidiariamente el recurrente que para el cómputo del plazo de duración máxima no han de computarse los periodos de dilación no imputables a la Administración por falta de aportación de documentos y aplazamientos, sustentándose su impugnación, en resumen, en que no se motivó en forma alguna por qué el retraso incidió en el desarrollo y duración de las actuaciones y en que analizadas las diligencias aparece que el retraso no generó ningún entorpecimiento al desarrrollo normal de éstas. En concreto, manif‌iesta que el actuario no consignó en las diligencias que la falta de aportación de documentos constituyera una dilación y que los aplazamientos fueron pactados, siendo la Inspección la que efectuó diligencias argucia para dilatar el procedimiento y acompasar los trámites de los distintos procedimientos que seguía cerca de Vialegis, sus socios y las sociedades de estos.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 150 de la LGT, en las actas de disconformidad, tras relacioar el número de diligencias practicadas por su fecha, el actuario señala que se produjeron las siguientes dilaciones imputables al contribuyente: Y que por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 155 días, tal y como establece el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 102 y 103 del RGAT.

Nada se desarrolla en el informe ampliatorio al acta.

En el acuerdo de liquidación, en los antecedentes de hecho, el Inspector Regional Adjunto añade al anterior cuadro el número de días acumulados, dada la existencia de cabalgamientos en algunos periodos, como sigue: Además, añade lo siguiente:

"En cuanto a las citadas dilaciones hay que señalar que se produjeron los siguientes

hechos

-Mediante comunicación de inicio se le solicitó al obligado tributario la aportación de toda una serie de documentación (entre otras libro de familia, certif‌icados, retribuciones de trabajo personal, retribuciones de actividades económicas, justif‌icantes, ingresos de capital mobiliario, adquisiciones o enajenaciones de cualquier clase de bienes, gastos deducibles para la determinación de la base imponible del IRPF, deducciones en el mismo impuesto, libros Registro) para su aportación en la primera comparecencia del 18/05/2011. La aportación de la...

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