SAN, 27 de Junio de 2019

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:2800
Número de Recurso834/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000834 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06444/2017

Demandante: Plácido

Procurador: MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 834/2017 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO, en nombre y representación de D. Plácido, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se le conceda la nacionalidad española.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de junio de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada. Ha sido ponente el D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos de especial interés:

  1. ) D. Plácido, de nacionalidad marroquí, solicitó la nacionalidad española por residencia legal (18-3-2013), al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición.

  2. ) Con fecha 18 de marzo de 2013 se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca.

  3. ) En la misma fecha el Magistrado-Encargado procede a oír al interesado, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .

  4. ) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas al promotor del expediente concluyendo que ha comprobado su adaptación a la cultura y formas de vida y costumbre española, hablando castellano y encontrándolo adaptado, por lo que no existen impedimentos por estas causas para la concesión de la nacionalidad solicitada, dando por concluido el acto.

  5. ) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 20 de septiembre de 2013, estimando que habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del expediente y acreditado suficientemente el hecho procede acceder a lo solicitado..

  6. ) De conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil, se remite por el Magistrado-Encargado del Registro Civil el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al haberse cumplido todos los trámites del expediente (ratificación de la petición, aportación del conjunto de documentos previstos en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, y en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 de julio de 2007, en orden a justificar las menciones, datos y circunstancias que han de hacerse constar en el expediente conforme a lo acordado en el artículo 220 del mencionado Reglamento), y habiéndose comprobado igualmente, mediante la audiencia personal de peticionario, que el mismo tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española y de integración en la sociedad española.

  7. ) Mediante Resolución, de fecha 26 de junio de 2015, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al interesado con base en un doble fundamentos:

    "5º Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, según consta en el certificado del Registro Central de Penados expedido el 6 de junio de 2014, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Inca, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, diligencias de juicio rápido 17/2009, por un delito de conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP ). Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. De hecho la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si son próximos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país". Igualmente hay que tener en cuenta que El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2010 manifiesta que "...la existencia o inexistencia del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del CC ". Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento dentro de los actos favorables a los administrados, un comportamiento o conducta que, ni siquiera por vía indiciaria, pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

    -También hay que hacer constar que el interesado no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. (...)".

  8. ) Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 el interesado formuló recurso de reposición contra la citada resolución denegatoria, recurso que fue desestimado mediante la resolución impugnada en el presente procedimiento.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte recurrente expone que a lo largo de la tramitación del expediente no se le requirió a los efectos de subsanar ninguno de los documentos aportados, siendo en el momento de la denegación de su solicitud cuando se le advirtió que el certificado de antecedentes penales de su país de origen se encontraba caducado, por lo que la omisión de un trámite de subsanación le ha causado indefensión. Pese a ello, aporta como documento número uno acompañado al escrito de demanda certificado, debidamente apostillado y emitido con fecha reciente, acreditativo de la inexistencia de antecedentes penales en su país de origen.

De otro lado, alega que el único antecedente penal que tiene en España se encuentra cancelado, que lleva más de dieciocho años residiendo en España, habiendo obtenido su primer permiso de residencia en el año 2.000 y la residencia permanente en el año 2.007. Añade que lleva más de once años trabajados, que se encuentra empadronado, concurre arraigo personal y familiar, cumple sus obligaciones fiscales y que se encuentra plenamente integrado.

En consecuencia, entiende acreditado el requisito buena conducta cívica, suplicando: "...acuerde estimar íntegramente la misma, anulando la resolución citada, por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte contraria y a los efectos legales...

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