AAP Valencia 206/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución206/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO n.º 2018-0238

AUTO N.º 206

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de enero de 2019 dictado en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 826-2018 y tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell, entre partes, como APELANTE-DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Martínez Polo.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 18 de enero de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO: Declarar la improcedencia de la pretensión deducida por laProcuradora Dª. Concepción Martínez Polo, en nombre y representación de COFIDIS S.A., frente a D. Segundo ".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que los intereses aplicados son exclusivamente remuneratorios y que consisten en aplicar un porcentaje sobre el capital pendiente de devolución en cada momento.

Fijándose libremente y siendo el TAE 14,12%.

La cláusula que lo f‌ija es clara y transparente. STS 30-4-2014 . APMadrid 9-6-2017.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de junio de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede no declarar abusivas las cláusulas contractuales y se proceda a admitir a trámite la demanda.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

"PRIMERO.- Como es sabido, la protección de los consumidores, de sus intereses y de su seguridad es uno de los elementos esenciales del objetivo global de la Unión Europea. Por eso la Unión Europea ha hecho todo lo posible para garantizar que, independientemente de lo que decida contratar el consumidor quede amparado por los principios básicos fundamentales de la protección de los consumidores. Estos principios aluden a los derechos mínimos en materia de protección de los consumidores que deben existir en todos los países de la unión. Principios fundamentales uno de los cuales es el de que no debe inducirse a engaño a los consumidores. Esta protección se ref‌leja en el artículo 53 del Tratado Europeo, así como en numerosas Directivas en materia de protección de los consumidores, como la 85/577, para los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, o la 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores etc.

La defensa de los consumidores se conf‌igura en el artículo 51 de nuestra Constitución como un principio rector de la política social y económica, que los poderes públicos deben garantizar. A este propósito responde la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que def‌ine en su art 82 las CLÁUSULAS ABUSIVAS como todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

    El empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

  2. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

  3. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:

    1. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

    2. limiten los derechos del consumidor y usuario,

    3. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

    4. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

    5. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

    6. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

    Y añade el ARTÍCULO 83 que " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

    Pues bien en el ARTÍCULO 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión.

    Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

    Por su parte, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 7/1998, de 13 de

    abril, en su artículo primero, al delimitar su ámbito objetivo, def‌ine las condiciones generales de la contratación como las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquier otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Y en el artículo segundo, al delimitar su ámbito subjetivo, establece que la presente ley será de aplicación a los contratos que contenga condiciones generales celebrados entre un profesional

    -predisponentes- y cualquier persona física o jurídica- adherente-.

    Por consiguiente, para que una cláusula perteneciente a un contrato celebrado con un consumidor o usuario sea abusiva, y por ello, nula de pleno derecho, es necesario que, como en el caso que nos ocupa, forme parte de un contrato que ha sido celebrado con un consumidor o usuario (a diferencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, que pueden ser celebrados con cualquier persona física o jurídica, llamada, como hemos visto, adherente); y además es necesario que esa cláusula no haya sido negociada individualmente con el consumidor o usuario, de suerte que esa no negociación individual se presume " iuris tantum", salvo prueba en contrario, aquí inexistente. Correspondiendo la carga de aportar al proceso tal prueba en contrario al profesional que af‌irme que esa determinada cláusula ha sido negociada individualmente. Por lo demás, es preciso que la cláusula en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, desequilibrio y abuso contrario a la buena fe que declara expresamente la ley en todas aquellas cláusulas mencionadas en sus arts 85 a 90.

    El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de conf‌iguración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales, en la contratación entre consumidores y empresarios o profesionales- no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se pref‌iere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC, cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"...y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se f‌ija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato-declaración de adhesión-y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley ( artículo 1258 del código civil ). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable,...

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