STSJ Galicia , 26 de Junio de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:4135
Número de Recurso514/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002619

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000514 /2019 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 525/2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Gumersindo

ABOGADO/A: ELISABET BRITO MONROY

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Horacio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARLOTA PELAEZ SABELL,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 514/2019, formalizado por la Letrada Dª ELISABET BRITO MONROY, en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la sentencia número 5/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 525/2017, seguidos a instancia de la entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y D. Gumersindo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Horacio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y D. Gumersindo presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Horacio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- En fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia en el procedimiento número 550/2003 en la que, habiendo sido declarado el trabajador

D. Horacio, nacido el día NUM000 de 1959, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral con cargo a la mutua Universal, y reconociéndole una base reguladora de 1.563'64 euros y que el empresario D. Gumersindo, había cotizado por 788'33 euros, declaraba que la base ascendía a 18.763'69 euros anuales (1.563'64 mensuales) y condenaba a la "Mutua Universal, por subrogación de la empresa, a ingresar el capital coste correspondiente, sin perjuicio de repetir por la diferencia frente a la empresa, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, en cuyo sentido les condeno"./ Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005 dicho Juzgado declaró la insolvencia provisional del empresario y acordó continuar la ejecución frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social "dada su condición de responsables subsidiarios"./ Segundo.- Solicitado por el trabajador el día 24 de enero de 2017 el incremento de su pensión en el 20%, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 28 de febrero "...conceder el incremento del 20%, de cuyo abono se declara responsable a la empresa BENIG NO BRITO MARTÍNEZ como responsable directa del pago de la pensión de incapacidad permanente total en el porcentaje del 50,53%, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Mutua Universal, sobre el incremento del 20% reconocido (394,88 €), en la cuantía de 199,53 €/mensuales, debiendo proceder la empresa al ingreso del capital coste complementario al ya constituido en la Tesorería General de la Seguridad Social, y cuyo pago al interesado será efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social"./ La mutua, que ingresó el capital coste del incremento de pensión del 20%, presentó reclamación previa para que se le reintegrase la parte del capital coste correspondiente al empresario, 43.466'66 euros, no siéndole resuelta la reclamación./ Y el empresario la presentó el día 24 de abril solicitando que se le declarase no responsable, reclamación desestimada mediante resolución de fecha 28 de abril./ Tercero.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses y por medio de sentencia de fecha 22 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad en el procedimiento número 489/2004 se declaró compatible dicha pensión con el ejercicio de la profesión de taxista, sentencia confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 27 de marzo de 2008 ."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo y estimando la acumulada interpuesta por la mutua Universal, debo confirmar y confirmo la responsabilidad de D. Gumersindo en el abono del 50,53% del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido al trabajador D. Horacio y en consecuencia condeno al citado D. Gumersindo a

que por tal concepto reintegre a dicha mutua la suma de 43.466'66 euros, de cuyo pago responderán subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia declarada de D. Gumersindo, en cuyo sentido los condeno."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gumersindo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia, al desestimar la demanda del empresario D. Gumersindo y estimar la demanda de Mútua Universal Mugenat (MUM), confirmó la responsabilidad de aquél en el pago del 50'53% del incremento del 20% de la pensión por incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente laboral (AT) reconocida al trabajador D. Horacio, y condenó al empresario a reintegrar a la mútua 43.466'66 €, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en caso de insolvencia de D. Gumersindo .

  1. El empresario interpone suplicación contra dicho pronunciamiento, con el fin de se "exonere de responsabilidad....en cuanto al incremento o, subsidiariamente, en su caso, se proceda a moderar tal responsabilidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto": Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera:

    [A] Los artículos 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 239.1 y 241.1 LRJS, así como las sentencia que cita: La primera norma, sobre cosa juzgada negativa, porque habiendo identidad de partes procesales, de petitum que es el establecimiento de la base reguladora (BR) haciendo responsable por infracotización al empresario de lo no cotizado, y de causa de pedir que es la exigencia de esa determinación por estar afecto el trabajador a una IPT cuyo hecho causante se produjo en el momento de la infracción, con el procedimiento actual se vuelve sobre los mismos extremos, es decir, la responsabilidad y alcance en cuanto a un incremento de la BR que no es distinta. Los demás preceptos, porque la vía idónea para resolver si el incremento de la pensión debió ser o no asumido por el empresario no es el nuevo y actual procedimiento sino la ejecución de la sentencia que declaró la IPT.

    [B] Los artículos 126 y 167.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y 24 de la Constitución, así como las sentencias que cita: Las primeras normas sobre exoneración o reducción de la responsabilidad empresarial en el incremento de la pensión de IPT, pues frente a la responsabilidad empresarial ilimitada que fija la decisión de instancia, la...

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