STSJ La Rioja 135/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2019:344
Número de Recurso114/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2019

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0001288

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000414 /2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rodrigo, Beatriz, JOMAR, S.C.

ABOGADO/A: MARIA FERNANDEZ DE JUBERA SIERRA,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sen t. Nº 135/19

Rec. 114/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 114/19 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de FOGASA contra la sentencia nº 108/19 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve y siendo recurrido D. Rodrigo asistido por la Letrada Dña. María Fernández de Jubera Sierra, JOMAR, S.C. y Beatriz ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Rodrigo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, JOMAR, S.C y Dña. Beatriz en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Rodrigo ha venido prestando servicios para la empresa JOMAR, S.C., dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo "Bar Silcar", situado en la calle Avenida de colón 32, bajo de Logroño, con antigüedad desde el 11 de septiembre de 2.013 hasta el día 15 de mayo de 2.018, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y un salario mensual bruto de 311'76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, realizando una jornada de 10 horas semanales.

SEGUNDO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 30 de abril de 2.018 la empresa notificó al trabajador comunicación escrita dela misma fecha, obrante al folio 3' de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, donde se le comunica:

"Sr. D. Rodrigo .

Le comunico que a partir del día de la fecha 15 de mayo de 2018, queda usted despedido.

El motivo de la presente decisión es que la empresa no requiere sus servicios.

Atentamente un saludo ".

CUARTO

La empresa JOMAR, S.C., constituida por sus socios Dña. Beatriz, con una participación del 95%, y D. Rodrigo, con una participación del 5%, se disolvió mediante acuerdo privado suscrito por ambos socios el 21 de febrero de 2.018. Dicho Acuerdo de disolución fue comunicado a la Comunidad Autónoma de la Rioja, Dirección General de Tributos, el 28 de enero de 2.019.

QUINTO

La empresa JOMAR, S.C. consta de baja en la Seguridad Social desde el 28 de agosto de 2.018.

SEXTO

El actor promovió la conciliación con fecha de 8 de junio de 2.018 que se celebró el día 19 de junio de 2.018 ante el UMAC, con el resultado de "intentado sin efecto"; presentando posteriormente demanda con fecha de 29 de junio de 2.018.

SÉPTIMO

Con fecha de 19 de junio de 2.018 el actor presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita, tramitándose el correspondiente expediente en el que, con fecha de 26 de junio de 2.018 se remite al actor comunicación sobre la concesión provisional de la asistencia jurídica gratuita solicitada. Con fecha de 11 de julio de 2.018 por el Colegio de Abogados de La Rioja se dictó resolución por la que confirma la decisión provisional adoptada, y reconoce al solicitante el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a la empresa JOMAR, S.C. y su socia Dña. Beatriz, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa JOMAR, S.C. respecto del actor en fecha de 15 de mayo de 2.018.

  2. Declarar extinguida la relación laboral a fecha de la presente y condenar solidariamente a la empresa JOMAR, S.C. y su socia Dña. Beatriz, a que abonen al trabajador en concepto de indemnización la suma de 1.888'50 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de mayo de 2.018, hasta la fecha de la presente resolución, 8 de abril de 2.019, a razón de 10'25 euros diarios, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral o la diferencia percibida, en su caso; sin perjuicio, en su caso, de las posibles acciones que se interpongan por la codemandada, Dña. Beatriz, frente al actor D. Rodrigo como socio de la mercantil demandada en un 5%, a los efectos de imputación de responsabilidades en las consecuencias del despido.

  3. Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal. "

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Rodrigo formalizó demanda de despido solicitando la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de la extinción contractual decidida por su empleadora, Jomar SC, con efectos al 15/05/18, dirigiendo su reclamación frente a la Sociedad Civil con la que formalizó el contrato, la Sra. Beatriz y él mismo en su cualidad de socios, y el Fondo de Garantía Salarial.

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda, calificando la medida extintiva enjuiciada como improcedente, declarando la responsabilidad solidaria de los efectos de tal declaración de la Sociedad Civil y la Sra. Beatriz .

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, Fogasa formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos de quebrantamiento de forma, encauzados procesalmente a través del apartado a del Art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción del Art. 90 LRJS, en relación con los Arts. 284 y 285 LEC y con el Art. 24 CE, así como de este último precepto de la norma fundamental en conexión con el Art.

97.2 LRJS, el Art. 209.1 ª y 2ª LEC y con el Art. 248 LOPJ, y, un tercero, destinado a la revisión del derecho aplicado, en el que, por la vía del Art. 193.3 LRJS, acusa la vulneración, por indebida aplicación, de los Arts.

1.1, 8, 49 y 55.4 ET, y, por inaplicación, de los Arts. 305.2.c y d LGSS y de los Arts. 1669 y 1670 CC, así como de la Jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La primera infracción procesal originadora de indefensión que se imputa a la sentencia de instancia como determinante de su nulidad es la ausencia de valoración judicial de la prueba documental aportada por la recurrente al formar la convicción fáctica recogida en los hechos probados, toda vez que la propuesta a su instancia en la vista oral, no obstante su admisión y declaración de pertinencia, no se unió a las actuaciones hasta después de dictarse sentencia, al haber quedado en poder de la parte adversa por simple error, lo que, no solo, de facto le ha impedido valerse de los medios de prueba necesarios para la defensa de sus intereses, sino que además, en fase de recurso le imposibilita intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LOPJ, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( STS 20/01/04 RJ 847)

  2. Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya

      incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

      Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR