STSJ Comunidad Valenciana 370/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución370/2019

Recurso nº 25 /2017

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 370/2.019

Ilmos. Sres. Magistrado Presidente Don Carlos Altarriba Cano.

Magistradas:, Doña Desamparados Iruela Jiménez, y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, a 26 de junio del 2019

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 25 /2017 interpuesto por TIERRA ATOMIZADA S.A., contra Resolucion del Director General del Cambio Climático y Calidad Ambiental de 11.10 2012, que acordó la consideración de interesado a Plataforma ciudadana No a la contaminación, habiendo sido parte como demandada la CONSELLERIA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE CAMBIO CLIMATICO Y DESARROLLO RURAL y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE LALCORA,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda, la actora solicitó la declaración de no conformidad a derecho de la resolucion impugnada y la anulación de la misma, denegando la condición de interesado a Plataforma Ciudadana No a la contaminación

SEGUNDO

El Ayuntamiento de LAlcora formuló alegaciones previas de inadmisibilidad del recurso por no ser la resolucion impugnada susceptible de impugnación de acuerdo con el artículo 25 de la LJCA .

Por Auto de fecha 11.12.2017, la Sala acordó que no había lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso

Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio del 2019.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General del cambio climático y calidad ambiental de 11 de octubre del 2016 que acordó la condición de interesado en el procedimiento sancionador NUM000, de ?Don Rubén en representación de la asociación "Plataforma ciudadana No a la contaminación".

La actora expone los hechos que considera relevantes, en particular su actividad de diseño, desarrollo y fabricación de polvo atomizado con planta de cogeneración y que obtuvo la autorización ambiental integrada para fabricación de arcillas de la Consellería el 27 de julio del 2006, y que el 19 de julio del 2016 fue realizada visita de inspección medioambiental en el programa de inspección del año 2016, que fue levantada Acta de inspección, presentó alegaciones, fue acordada la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de tres infracciones, dos graves y una leve de la ley 6/ 2014 de prevención de Calidad y control ambiental de actividad en la Comunidad Valenciana.

El Director General acordó la condición de interesado de la "Plataforma ciudadana No a la contaminación" en el expediente sancionador que le fue incoado a la actora conforme al art. 22 y siguientes de la ley 27/2016 reguladora de los derechos de acceso información participación pública y acceso la justicia en materia de medio ambiente y del artículo 4 de la ley 30 /2015, por el escrito presentado dos años antes de la inspección, por la Plataforma en el que ponía en conocimiento de la Consellería, emisiones presuntamente ilegales de la empresa con presunto incumplimiento de los límites de emisión de partículas y que desde noviembre del 2016, fueron presentadas alegaciones por esta última de los que no ha tenido conocimiento la actora, hasta la propuesta de resolución se proponía la sobreseimiento de parte de las conductas imputadas continuando dicho procedimiento por el resto de conductas .

La actora alega el artículo 25 de la ley de la jurisdicción sobre la impugnabilidad de la resolución, el plazo para interponer el recurso y sobre fondo del asunto, que no concurren los requisitos exigidos legalmente para conceder la condición de interesado a la citada plataforma en el procedimiento sancionador que nos ocupa por los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de acción pública en el derecho administrativo sancionador, la imposición de una sanción a la actora, no afecta, ni benef‌icia, ni perjudica a la plataforma demandante, ni tampoco que la sanción económica, sea de mayor o menor cuantía. El denunciante no ostenta ningún derecho, ni ningún interés personal o legítimo, no conlleva ningún benef‌icio o ventaja para el denunciante, y no resulta afectado por el hecho de que se imponga o no una sanción económica.

  2. No nos encontramos en el supuesto del ejercicio del acción prevista el artículo 22 de la ley 27 /2006, para que la plataforma ostente legitimación activa para el ejercicio del acción popular.

III.-No concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la ley 39 /2015.

La Abogada de la Generalitat se opone, alega el art 4 de .la ley 39/2015 considera que la jurisprudencia niega legitimación en un procedimiento sancionador a excepción de aquellos expedientes en los que se reconoce la acción popular, que esta acción está reconocida en el art. 125 de la CE, en el artículo 61 la ley 11/94 de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en el artículo 94 de la ley 2/2006 de prevención de la contaminación y calidad ambiental, art. 103 de la ley 6/2014 y los artículos 22 y 23 de la ley 27/2 006, que regula los accesos a la información participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la Plataforma ostenta interés legitimo colectivo como título legitimador y que el expediente sancionador conlleva, no sólo la sanción, sino también una restauración del equilibrio medioambiental y por lo tanto la plataforma tiene interés en velar por esa restauración, para conseguir la supresión de emisiones, así como la cesación de perjuicios concretos y determinados, estando claramente estos f‌ines en sus estatutos, además a los interesados se les reconoce el derecho a acceder al información ambiental en poder de las autoridades públicas y a participar en los procedimientos de toma de decisiones sobre asuntos que incida en el medio ambiente e instar la revisión administrativa y judicial de los actos y decisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas, que supongan vulneraciones de la normativa medioambiental conforme dispone el artículo 3, por lo que a los efectos de la ley 27/2006, no puede negarse a la Plataforma ser parte en el expediente sancionador siempre que acredite los requisitos del art. 23 el acceso información ambiental, lo que no implica un acceso ilimitado expediente sancionador .

Por su parte el Ayuntamiento reitera los mismos argumentos, invoca la condición de interesado legítimo de la Plataforma por estar amparado por la acción popular reconocida por el legislador en materia medio ambiental en la ley 11 /94, ley 2/ 2006 y 103 de la Ley 6/2014, así como por el art. 22 y 23 de la ley 27 /2 16 art. 22, cumpliendo los requisitos del art. 23, invocando las sentencias que considera de aplicación, no siendo necesaria la aportación de los documentos exigidos en el art. 23 puesto que la actividad de la plataforma es de sobra conocida por la administración autonómica, considerando que resulta de aplicación el artículo 35 de la ley 30/92, no siendo exigible al administrado presentar documentos que obran en poder de la administración

actuante, aportando los estatutos de la Plataforma como documento número 1del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Constan en el expediente los siguientes hechos:

  1. -En fecha 11 de agosto del 2014 la plataforma ciudadana no a la contaminación presentó un escrito de denuncia emisiones presuntamente ilegales de Tierra Atomizada y Azuliber con fotografías y videos solicitando la revision del cumplimiento de la AAI concedida, copias de registros y mediciones y controles periódicos,modif‌icación de la AAI con exigencia de f‌iltro de mangas precipitadores electrostáticos en el plazo de 6 meses y que s inicien los correspondientes expedientes sancionadores.

  2. -En fecha 26 de abril del 2016, el Ayuntamiento de L' Alcora remitió a la administración autonómica un parte de la Policía local e informe del técnico municipal, sobre chimenea sin f‌iltro de las instalaciones de TIERRA ATOMIZADA S.A.

  3. -En fecha 4 de agosto del 2016, la administracion autonómica acordó dentro del programa de inspección del 2016, llevar a cabo la inspección de las instalaciones de la actora, levantando acta de los hechos que constató concluyendo la realización de hechos infractores tales como: emisiones canalizadas a la atmósfera, emisiones partículas por fuente difusa y emisión sonora constitutivos de infracción de los artículos 93.3 y 4 de la ley 6/2014 .

  4. -La actora formuló alegaciones y la administracion incoó el expediente sancionador NUM000, en fecha

    11.10.2016, realizando alegaciones la actora y la Plataforma no a la contaminación, presentando escrito esta última solicitando la modif‌icación de la sanción, la medición del resto de focos de atomizado, la modif‌icación de autorización ambiental integrada, el control de los vertidos al barranco y que le fuera dado traslado del informe de EMCA de las mediciones.

  5. -La administración valoró las alegaciones y formuló propuesta de resolución notif‌icándolas a la actora a la Plataforma y al Ayuntamiento.

TERCERO

Conviene precisar que el objeto del recurso...

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