STSJ Comunidad Valenciana 1029/2019, 26 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO LOPEZ TOMAS |
ECLI | ES:TSJCV:2019:2950 |
Número de Recurso | 96/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1029/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 96/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1029/2019
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Manuel Baeza Díaz Portalés, Presidente, don Luís Manglano Sada, don Agustín Gómez Moreno Mora, doña María Jesús Oliveros Rosselló y don Antonio López Tomás, el recurso contencioso-administrativo con el número 96/2017, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Antonieta y don Joaquín, representados por la Procuradora doña Cristina Melio Soler y asistidos por el Letrado don Raúl Serra Gregori, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, figurando como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 2,712'18 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la valoración efectuada por la administración.
El Abogado del estado solicita la confirmación de la resolución recurrida. El Abogado de la Generalitat se opone a la demanda y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
El proceso no se recibió a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el 5 de junio de 2019
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 15 de noviembre de 2016 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestima la reclamación NUM000 formulada por los recurrentes contra la liquidacióndel Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales (ITP), dictada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana.
La parte actora alega, en síntesis, que la valoración impugnada ha sido calculada en función de la tasación efectuada por una entidad bancaria siendo un valor fijado para la opción del préstamo hipotecario, considerando que el método de valoración utilizadono tiene porqué coincidir con el valor real de mercado.
El Abogado del estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria. La Generalitat Valenciana se opone asimismo a las pretensiones de la actora, alegando que se aplica el método previsto en el artículo 57.1.g) LGT, que la tasación se realizó por una entidad especializada y la escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad, citando la STS de 7 de diciembre de 2011 .
Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la cuestión suscitada en la presente litis ha sido resuelta por el pleno de esta Sección, plasmándose en sentencia nº 918/2019, de 4 de junio, en el recurso nº 284/2017, por lo que siendo idéntica la controversia suscitada por razones de unidad de criterio procede resolver por remisión a lo señalado en la FJ 6º de la misma:
"SEXTO.- Como afirmación de partida, debemos señalar que el método de comprobación que debe utilizar la administración, tratándose de la determinación de la base imponible del ITP debe estar dirigido a la determinación del valor real del bien, de acuerdo con la exigencia del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. En este punto, es necesario de referirnos a la STS de 23 de mayo de 2018 en su razonamiento sobre el valor real:
"Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el "...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes..." ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS :2012:4224).
Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.".
Asimismo se razona en dicha STS:"En cualquier caso, a mayor abundamiento y en términos puramente hipotéticos, la respuesta a la cuestión podría ser afirmativa en la medida en que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado,...
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