STSJ Comunidad de Madrid 485/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:4871
Número de Recurso594/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0020148

Recurso de apelación 594/2018

SENTENCIA NUMERO 485/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 594/2018, interpuesto por la Congregación Religiosas Pureza de María, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Maroto Delgado, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 357/2016. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 357/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Congregación Religiosas Pureza de María contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2016 dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades, recaída en el expediente 220/2016/03880, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerente de Actividades de fecha 7 de julio de 2015.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 20 de junio de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y ss de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

CUARTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la Congregación Religiosas Pureza de María contra la Sentencia de 27 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 357/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Congregación Religiosas Pureza de María contra la Resolución de fecha 23 de junio de 2016 dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades, recaída en el expediente 220/2016/03880, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerente de Actividades de fecha 7 de julio de 2015 por la que se requería al interesado, de conformidad con los arts. 155.4 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y artículo 34 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y artículo 10 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, para que en el plazo de dos meses subsane las def‌iciencias detectadas, en el local destinado a Centro Educativo, sito en la calle Liria, nº 10.

SEGUNDO

Contra la meritada Sentencia interpone recurso de apelación la citada Congregación señalando que los usos actuales, los advertidos con motivo de las obras autorizadas por la licencia 500/2014/01180, son los que ha tenido siempre el centro desde su construcción, ya que las obras de construcción del colegio llevadas a cabo en distintas fases entre 1961 y 1974, se fueron adaptando a las necesidades cambiantes de la Congregación y de la actividad educativa del colegio en creación y en sucesivos expedientes la Administración conocía los usos litigiosos objeto de este procedimiento, y por ende los consintió, ya porque estuvieran autorizados o fueran conformes con la normativa urbanística en vigor, pero los consintió, y ahora, más de treinta años después, yendo contra sus propios actos, reprocha la existencia de tales usos, lo que cuando menos supone ir contra sus propios actos, y contra los más elementales principios de seguridad jurídica.

Señala que todos los usos litigiosos han sido conocidos y autorizados al menos desde el otorgamiento de la licencia tramitada con el número 520/1974/40189. Se aduce, igualmente, la infracción del artículo 155.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 34 y siguientes del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas pues la verdadera discrepancia se sitúa no en el ejercicio def‌iciente, inidóneo o ilegal de una actividad y que por tanto hubiera que corregir sino en una discrepancia respecto de unos determinados usos, entre lo solicitado y lo ejecutado en la actualidad.

Añade la infracción del artículo 10.2 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid pues la actividad que se inició en 1966, es esencialmente la misma que la desarrollada en 2014 por más que ciertamente alterara alguno de los usos previstos en los proyectos de 1961 a 1964, si bien con las alteraciones previstas en las licencias otorgadas en 1974, 1984, y 2014 y absolutamente todas las alteraciones de los usos inicialmente previstos en las solicitudes de licencia de 1961 a 1964, han sido plenamente conocidas por la autoridad urbanística, y autorizadas, habida cuenta de que al menos en las licencias otorgadas en 1974, 1984 y 2014, protección civil contempló todos los aspecto de seguridad de la actividad del centro en cada uno de los expedientes causados por dichas licencias.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación, se opuso al recurso de apelación señalando que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada, por lo que consideramos que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos.

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al

Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera...

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