SAP A Coruña 252/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
Número de resolución252/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15019 41 1 2018 0000421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000099 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 395/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio núm. 99/18, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Valle, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Pallas; como APELADO: DON Demetrio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en nombre y representación de doña Valle, contra don Demetrio, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 24 de octubre de 1.992 en la Iglesia parroquial de DIRECCION000 (A Coruña); sin la adopción de medida alguna, más que las que tal pronunciamiento supone ex lege.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por representación procesal de la demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de fecha 3 de septiembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Valle contra Don Demetrio, declarando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 24 de octubre de 1992 en la Iglesia parroquial de DIRECCION000 ; sin la adopción de medida alguna, más que las que tal pronunciamiento supone ex lege.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Segundo.- A la hora de f‌ijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, debe partirse de la situación existente, y que no es cuestión controvertida. Don Demetrio y doña Valle contrajeron matrimonio el día 24 de octubre de 1.992. En octubre de 2.017 cesó la convivencia entre ambos. Durante los 25 años que duró la misma, el matrimonio tuvo un hijo, Eutimio, nacido el NUM000 de 1.993, mayor de edad, y con vida física independiente de sus progenitores. La esposa, que contrajo matrimonio con 15 años, nacida el NUM001 de

1.977, trabajó fuera del hogar familiar, cuidando niños y en labores de limpieza. No cursó estudios superiores. El marido, que se casó con 20 años, nacido el NUM002 de 1.973, trabajó desde los 16 años en la empresa de su familia " DIRECCION001 ". Tampoco cursó estudios superiores. Sus ingresos fueron en el año 2017 de 18.000 euros, como empleado por cuenta ajena, tal y como indicó en su contestación a la demanda y se desprende de la consulta integral patrimonial recabada por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, a través del Punto Neutro Judicial. La esposa ha trabajado, según informe de laboral que consta en las actuaciones, desde el año 1.996 (con 19 años de edad) hasta la actualidad, de manera discontinua, incluso para la misma empresa en distintos periodos. Cuenta en la actualidad con 41 años, y está trabajando en labores de limpieza en una panadería y en un domicilio. Según ella ref‌iere sus ingresos rondan los 600 euros al mes. Vive con su hijo y la novia de este en un piso de alquiler. Don Demetrio reside en una vivienda propiedad de su madre.

La f‌igura de la pensión compensatoria ha sufrido distintos avatares, desde su introducción en el año 1981, debido a la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales (singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral), que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científ‌ica y la práctica forense, así como a una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de la regulación legal. Del artículo 97 del Código Civil se deduce que la pensión compensatoria tiene una f‌inalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después dela ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no signif‌ica paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

De lo dicho se desprende que no se ha acreditado que la situación de doña Valle, se haya visto empeorada tras la ruptura de su convivencia conyugal. La actora, dada su edad y su capacitación profesional, puede acceder al mercado laboral. De hecho lo ha hecho en los últimos veinte años, pero no sin las obvias dif‌icultades de su falta

de cualif‌icación profesional, lo que le permite acceder sólo a trabajos más inestables, y la actual situación del mercado laboral. No ha sido acreditado que la dedicación pasada a la familia de la Sra. Valle, hubiera impedido su desarrollo profesional, o la pérdida de oportunidad laboral alguna. La norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es valorativa de la prueba, sino que contiene la regla general o principio de carga de la prueba. Indica en su párrafo segundo que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Se hace así recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que le correspondía acreditar; a f‌in de garantizar el principio de igualdad de armas, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías y que "es el corolario de los principios de contradicción y bilateralidad" ( STC de 11 de marzo 2008 ). Por tanto, se infringiría su tenor en el supuesto de que se tuviera por probado un hecho del que no se ofreciera prueba cumplida. Y en tanto que para la f‌ijación de la pensión compensatoria ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio, en atención a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta en este punto."

"Tercero.- Dada la materia litigiosa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Valle, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Infracción del artículo 97 del Código Civil . Error en la apreciación de las pruebas.

      El fundamento de derecho segundo estima que, para f‌ijar la procedencia de la pensión compensatoria, "debe partirse de la situación existente" (en el momento de la ruptura de la convivencia, añadimos nosotros) "y que no es controvertida" .

      Analizamos los hechos que la sentencia considera probados:

      1. Estima que la convivencia duró 25 años, cesando en el mes de octubre de 2017, en lo que ambas partes están de acuerdo.

      2. Estima que la esposa, "que contrajo matrimonio con 15 años, nacida el NUM001 de 1.977, trabajó fuera del hogar familiar, cuidando niños y en labores de limpieza."[...] "La esposa ha trabajado, según informe de laboral que consta en las actuaciones, desde el año 1.996 (con 19 años de edad) hasta la actualidad, de manera discontinua, incluso para la misma empresa en distintos periodos. Cuenta en la actualidad con 41 años, y está trabajando en labores de limpieza en una panadería y en un domicilio. Según ella ref‌iere sus ingresos rondan los 600 euros al mes."

        Esto es cierto sólo en parte, pero con importantes matizaciones:

        1. En primer lugar, es cierto que la esposa trabajó, pero los períodos de trabajo de la esposa durante los 25 años de convivencia fueron en total 5 años y 8 meses (documento nº 9 de la demanda), lo que contrasta con la vida laboral del demandado, que trabajó ininterrumpidamente durante los 25 años de convivencia (así lo reconoció en su interrogatorio).

          Por otra parte, si se observan los períodos en que la esposa trabajó, se ve que en los primeros años tras el nacimiento del hijo la esposa no trabajó, lo que indica bien a las claras que renunció a su independencia laboral para dedicarse a cuidar al hijo y a la...

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