SAP Valencia 359/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2019
Fecha25 Junio 2019

ROLLO Nº 885/19

SENTENCIA Nº 359/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA D- RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 1320/2017, por SANTA LUCIA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Vázquez García y dirigido por el Letrado D. Vicente José García Gil contra LLOP PROYECTOS INTEGRALES SL. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta alzada por la Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y dirigidos por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 5/9/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de SANTA LUCIA SA. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. VÁZQUEZ GARCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad LLOP PROYECTOS INTEGRALES SL y la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que han estado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. CAMPS SAEZ, a pagar la cantidad de 29.265'62 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTA LUCIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de junio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Santa Lucía, SA, se alza frente a la resolución de primer grado que estima parcialmente su demanda condenando a las mercantiles demandadas al pago de 29.265,62 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de costas, a lo que se oponen

las demandadas, en defensa de la resolución de primer grado, según las alegaciones que constan unidas a autos (f. 294 y ss.)

El resolvente de primer grado estima solo en parte la demanda, teniendo presente que las demandadas se habían allanado parcialmente a las pretensiones de la actora, al entender que los daños reclamados por la demandante, fruto del siniestro que sufrió su asegurada el día 17 de febrero de 2016 y que fueron sufragados por la recurrente, no han quedado debidamente acreditados, puesto que no se ha justif‌icado que las reparaciones se hayan realizado por el importe reclamado; que no se ha desvirtuado que a los dos días se estaba trabajando sin haberse acometido las reparaciones en la instalación eléctrica; que no se han aportado las facturas que en su momento requirió la demandada; y que el hecho de que la actora hubiere indemnizado a su asegurada no vincula a la demandada. Determinando que los daños han de quedar debidamente acreditados para el éxito de la acción planteada por la actora, siendo de su cuenta la carga de la prueba sobre los mismos; dando mayor credibilidad al dictamen pericial de la demandada que al de la actora.

SEGUNDO

Ante dichas conclusiones la mercantil actora denuncia un error en la valoración de la prueba, combatiendo cada uno de los puntos por los que la sentencia no acoge el total de sus pretensiones y así en cuanto a que no se han justif‌icado las reparaciones por el importe reclamado, alega la recurrente que existe un error por cuanto que no se está reclamando la realización de reparación alguna, ni tampoco se pretende el reintegro del pago de una factura, siendo la reparación consensuada con un tercer perito (el de la asegurada), por lo que, al haber indemnizado a su asegurado, el artículo 43 LCS habilita para repetir el importe, no teniendo obligación, la actora, de acreditar el destino del pago o demostrar que haya reparado o no, al ser ello una cuestión ajena a la demandante y a este procedimiento.

En cuanto al segundo de los motivos expuestos por el resolvente a quo, es decir, que no se ha acreditado que la instalación eléctrica hubiese sido dañada, mantiene el apelante que hasta dos peritos (el Sr. Eliseo y el Sr. Emilio ), en el acto de la vista, manif‌iestan que pueden acreditar que la instalación eléctrica había resultado afectada por las f‌iltraciones, siendo que frente a ello, el perito de la demandada niega la existencia de tal afección dado que dos meses después del siniestro había gente trabajando en el local afectado, no argumentando la sentencia el porqué da más credibilidad al perito de la demandada que al de la actora.

En tercer lugar y en lo que concierne a la imputación de que no se aportaron las facturas requeridas en su momento por la demandada, alega la recurrente que en ningún momento se está reclamando el reintegro de factura alguna, así como que nunca se le negó a la recurrida la exhibición de estas.

Por último, y respecto a que el acuerdo alcanzado por los peritos de la aseguradora y de la compañía perjudicada no vincula a las demandadas, alega que en ningún caso es lo que se pretende, siendo la intervención del perito de la actora para que no existiera un enriquecimiento injusto por parte de la asegurada.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manif‌iesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, ".... cuando se trata de valoración

probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio...

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