STSJ Canarias 685/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:1390
Número de Recurso271/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución685/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000271/2019

NIG: 3803844420170006886

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000685/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000958/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Lucía ; Abogado: JOSE LUIS HERNANDEZ SOSA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: ATLANTICA DE HANDLING S.L.U.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 271/2019, interpuesto por Dª. Lucía, frente a la Sentencia 434/2018, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 958/2017, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Lucía se presentó el día 6 de noviembre de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y "Atlántica de Handling, Sociedad Limitada Unipersonal", alegando que padecía un cuadro de dolencias que la incapacitaban para todo trabajo, pero que la entidad gestora le había denegado la incapacidad permanente. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 958/2017, en fecha 12 de diciembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que las limitaciones objetivadas en la demandante no eran incompatibles con su trabajo de administrativa. Mutua Fremap y "Atlántica de Handling, Sociedad Limitada Unipersonal" se opusieron alegando falta de legitimación pasiva, al ser la contingencia de carácter común y no laboral.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de diciembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Lucía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ATLANTICA DE HANDLING, SLU, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

DOÑA Lucía, nacida el NUM000 de 1968, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativa (no controvertido)

SEGUNDO

Iniciado expediente de incapacidad, a instancia de la actora, la entidad gestora en resolución de fecha 24 de julio de 2017 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, (folios 26 a 30 y 33 de autos).

TERCERO

El dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de julio de 2017, que sirvió de base a la resolución anterior, determinó el siguiente cuadro clínico residual: lumbalgia crónica, dorsalgia baja, síndrome facetario dorso lumbar, síndrome miofacial cuadrados, psoas y piramidales, afectación sacroiliacas, osteocondritis bilateral, fibromialgia, omalgia derecha tras artroplastia tendón supraespinoso marzo/2016. Presentando limitaciones para actividades que requieran elevación del miembro superior derecho por encima de la horizontal, posturas mantenidas y forzadas, que no representa menoscabo de carácter permanente para su actividad laboral, (folio 63 de autos)

CUARTO

En informe de valoración médica de fecha 18 de julio de 2017, a la exploración del aparato locomotor, objetiva lo siguiente: deambulación independiente, obesidad, dolor generalizado a la palpación digital, movilidad del cuello con limitación en los últimos 15 grados en todos los arcos articulares; hombro derecho: elevación anterior 0º -80º, abducción 0º -45º, rotaciones limitadas desde los primeros 10º. Durante toda la entrevista mantiene la misma actitud con el hombro, tiene recursos para recogerse el pelo y quitarse la ropa; sedestación con extensión de miembros inferiores posible; lasegue negativo bilateralmente; manos con fuerza de presión y realiza pinza interditales con todos los dedos, (folios 64 a 66 de autos).

QUINTO

La actora presenta las patologías descritas en el Dictamen propuesta del EVI, que le limitan para actividades que requieran esfuerzos y cargas de más de 1 kilo con sus miembros superiores, ni que precisen elevar el miembro superior derecho por encima de la horizontal, no puede estar en la misma postura mucho tiempo, (informe médico forense obrante a los folios 95 a 97 de autos).

SEXTO

La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.346,83 euros, y la fecha del hecho causante el 19/07/2017, (folios 45 y 63 de autos)

SÉPTIMO

Presentó reclamación previa el 24/07/2017 que fue desestimada por resolución de 28/09/2017, (folios 67 a 73 y 81 de autos)".

QUINTO

Por parte de Dª. Lucía se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Fremap.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de marzo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2019.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La demandante, nacida en 1968, con profesión habitual de auxiliar administrativo, solicitó en 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó en resolución de 24 de julio de 2017, al considerar que la actora no presentaba menoscabo permanente para su profesión habitual (el cuadro clínico residual se consideró derivado de enfermedad común). Interpuesta demanda pretendiendo el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluto o total, la sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar que la demandante presentaba el mismo cuadro residual recogido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (lumbalgia crónica, dorsalgia baja, síndrome facetario dorso lumbar, síndrome miofacial, cuadrados, psoas y piramidales, afectación sacroiliaca, osteocondritis bilateral, fibromialgia, omalgia derecha tras artroplastia de tendón supraespinoso izquierdo), y por tanto que la limitación que presentaba era para actividades de esfuerzo y carga de más de un kilogramo con los miembros superiores, elevar el miembro superior derecho por encima de la horizontal, o estar en la misma postura mucho tiempo. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada, la cual se opone al mismo, pide que se inadmita por defectos de forma o subsidiariamente se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio...

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