STSJ Cataluña 3325/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:4879
Número de Recurso1182/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3325/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8008735

EL

Recurso de Suplicación: 1182/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 25 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3325/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 536/2017 y siendo recurrido Luis Alberto, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconozco el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación reconocida por resolución de 17/01/2017 calculada sobre una base reguladora de 2.425,52 € con aplicación de un porcentaje del 100 %, por años cotizados más un 20 % de porcentaje adicional, con efectos económicos a partir del 1/01/2017, más el complemento por jubilación demorada en su caso. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución de 16/01/2017, el INSS reconoció al demandante, Luis Alberto, su derecho a percibir la pensión de jubilación calculada a partir de una base reguladora de 2.050,85 €, a la que se aplicó un porcentaje del 100% por años cotizados más un 20% de porcentaje adicional por 1.827 días cotizados entre la fecha que cumplió la edad de jubilación y la del hecho causante. Los efectos económicos se establecieron el día 1/01/2017 (expediente administrativo).

SEGUNDO

El demandante ha cotizado, sin que conste que se haya producido cambio de actividad:

- De 1997 a 2004 en el RETA

- De 2005 a 8/2011 en el Régimen General

- De 8/2011 a 12/2012 en el Régimen General

- De 1/2012 hasta 1/2017 en el RETA

(expediente administrativo).

TERCERO

El demandante está exento de cotización desde enero de 2012 (expediente administrativo).

CUARTO

En fecha 27/02/2017, el demandante presentó reclamación previa frente a la mencionada resolución, en la que alegaba que las bases de cotización computadas por el INSS entre enero de 2012 y octubre de 2016 no se correspondían con la realidad, puesto que se estimaban bases de cotización inferiores a las reconocidas por el TGSS. Asimismo alegó que le debería ser de aplicación el derecho a percibir anualmente una cantidad compensatoria abonada en meses vencidos en catorce mensualidades sin que forme parte de la pensión y sin que sea objeto de revalorización anual.

El INSS por resolución de 18/04/2017, desestimó la reclamación previa por estar exonerado de cotización por la contingencia de jubilación desde enero de 2012 hasta diciembre de 2016, por lo que para determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, como acaece en este caso, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exento de cotización, deben ser equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que puedan ser inferiores a las bases mínimas. En el caso del actor, al no existir bases de cotización en el RETA en el año anterior a la exoneración, el INSS tomó las bases de cotización del primer año anterior en que existían cotizaciones al RETA (en el 2004), calculando el promedio citado, incrementando dicho promedio en el porcentaje de variación media de los años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del período de exoneración de cuotas. Con arreglo a lo anterior, el INSS concluye por ello que la base reguladora es de 2.050,85 € y que incluyendo el porcentaje adicional la pensión asciende a 2.467,17 €. Asimismo entiende que por no alcanzar la pensión máxima no es de aplicación el complemento por jubilación demorada (folios 5 y 6; expediente administrativo).

QUINTO

En caso de tener en cuenta las bases de cotización del año natural del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio exento de cotización, incluyendo el porcentaje de variación media conocida del IPC, con independencia del régimen de Seguridad Social en que se hubieran realizado tales cotizaciones, asciende a

2.425,52 € (folios 19 a 22). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

R. 1182-19

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando su derecho a percibir la prestación de jubilación reconocida por resolución de 17 de enero de 2.017, calculada sobre una base reguladora de 2.425,52 €, con aplicación de un porcentaje del 100% por años cotizados, más un 20% de porcentaje adicional, con efectos económicos a partir de 1/1/2017, más el complemento por jubilación demorada en su caso, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente denuncia que la resolución recurrida adolece del defecto de falta de motivación, en relación al complemento por jubilación reconocido en la sentencia recurrida, alegando que esta resolución reconoce dicho complemento sin hacer mención al cumplimiento de los requisitos que exige la norma y sin alusión a los razonamientos por los cuales le llevaron a entender que sí que procede el abono del mismo.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, aunque es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado, es en este punto donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación; al indicarse que la motivación ha de ser suf‌iciente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992, entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble f‌inalidad anteriormente indicada. Y, así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/94, de 27 de Enero se dice "que la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales descansa sobre una serie de f‌inalidades que son esenciales", f‌inalidades que, con palabras de la sentencia de tal Tribunal 55/1987, pueden sintetizarse de la siguiente manera: "a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad".

En el presente supuesto, y atendiendo a dichos razonamientos, no puede aceptarse que la sentencia recurrida haya situado a la demandante en una situación de indefensión: por un lado, la sentencia recurrida se limita a reconocer el complemento de jubilación, en su caso; por otro lado, dicho complemento de la pensión se devenga en aquellos casos en los que se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que establecida en el artículo 205.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, f‌ijándose un limite cuantitativo (el de la pensión máxima), que no alcanzaba el demandante cuando la pensión fue reconocida en vía administrativa, teniendo en cuenta la base reguladora y el porcentaje adicional, pero sí puede tener derecho a dicho incremento en función de la nueva cuantía de la pensión reconocida en la sentencia de instancia. Se trata, por tanto, de un derecho adicional, percibir el complemento de pensión en determinadas circunstancias, que va vinculado al reconocimiento de una mayor base reguladora de la pensión de jubilación.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 311 y 320 de la Ley General de la Seguridad Social, y 13.4 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados...

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