STSJ Galicia 363/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:4092
Número de Recurso4350/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4350/2017

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 25 de junio de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4350 del año 2017 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. XILO GALICIA S.L. (XILOGA S.L.), representada por la Procuradora Dña. María Ángeles González González y defendida por el Letrado D. Fernando González Gómez, contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución dictada por el Secretario Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de 3/12/2015, recaída en el expediente sancionador SC/IPPC/06/2015.

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS de la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. María Ángeles González González actuando en nombre y representación de XILO GALICIA S.L. (XILOGA S.L.), interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26/06/2017 contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución

dictada por el Secretario Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de 3/12/2015, recaída en el expediente sancionador SC/IPPC/06/2015, por la que se sanciona a XILOGA S.L. con una multa de 60.003 euros por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el artículo 30.3 b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y se le impone la obligación de adoptar determinadas medidas complementarias destinadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso:

  1. Se declare la nulidad de la resolución recurrida.

  2. Subsidiariamente se imponga la sanción en su grado y cuantía mínima (20.001 euros), descartando circunstancias agravantes, y en cualquier caso, descartando la necesidad de imponer medidas complementarias destinadas a asegurar el cumplimiento de la AAI.

  3. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Administración autonómica demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba. Practicada la prueba admitida, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 20 de junio de 2019 para votación y fallo, quedando designado como ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y el primer motivo de impugnación en relación a la inconcreción de los hechos denunciados y la vulneración del artículo 35 de la LRJPAC 30/1992.

XILOGA S.L. recurre la resolución del Secretario Xeral Técnico de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras que desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución dictada por el Secretario Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, por delegación de la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de 3/12/2015, recaída en el expediente sancionador SC/ IPPC/06/2015, por la que se sanciona a XILOGA S.L. con una multa de 60.003 euros por la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el artículo 30.3 b) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y se le impone la obligación de adoptar determinadas medidas complementarias destinadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.

En su demanda alega que en ningún momento del procedimiento se han podido identif‌icar los hechos infractores por los que se entienden incumplidas las condiciones de la Autorización Ambiental Integrada (AAI), lo que le ha provocado indefensión. Además, en relación con el procedimiento administrativo seguido, alega que en su escrito de alegaciones solicitó la remisión de copia de todas las actuaciones practicadas y la remisión de la prueba topográf‌ica practicada con ocasión de la inspección de febrero de 2015. Esa prueba fue denegada, al formar parte ya del expediente, y la actora manif‌iesta que con carácter previo debió haber facilitado copia de dichos documentos, con base en el artículo 35 de la Ley 30/1992, lo cual no hizo, contraviniendo el derecho reconocido en el precepto.

En respuesta a estos alegatos iniciales debemos señalar que ninguna indefensión se ha causado a la demandante, porque los incumplimientos de la AAI están suf‌icientemente caracterizados en las resoluciones recurridas y la propia recurrente hace referencia a los mismos en su demanda. No hay ninguna inconcreción en su descripción, sino que enumeran de forma individualizada y precisa, estando referidos, tal y como señala la propia demanda en su página 2, a diversos aspectos: la ausencia de un sistema de drenaje de las aguas de escorrentía, la superación de la capacidad de almacenamiento por encima de cuatro metros permitida por la AAI, la ausencia total de encapsulado en el almacenamiento, la superación de la capacidad máxima del almacenamiento provisional, el empleo de acopio 1 como zona para desarrollar el proceso de maduración y el incumplimiento del plazo máximo de 6 meses establecido por el apartado 2 de la condición 17ª de la AAI. El propio técnico de la empresa, Sr. Ambrosio, propuesto como testigo- perito, acompañó a los inspectores en

sus labores de comprobación y en su interrogatorio se mostró plenamente conocedor de los concretos hechos por los que la empresa fue sancionada.

Además, aunque la actora alega en su demanda que no se relaciona adecuadamente la zona objeto de inspección, lo cierto es que, como se señala en la contestación a la demanda, los documentos 1 a 8 del expediente administrativo, en los que se plasman las actuaciones inspectoras, sí detallan las zonas inspeccionadas y las muestras obtenidas, indicando puntos cartográf‌icos y fotografías, por lo que la documentación de las actuaciones inspectoras es lo suf‌icientemente completa como para descartar este alegato.

En cuanto al artículo 35 de la LRJPAC 30/1992 no se aprecia que se haya producido ninguna vulneración, ya que dicho precepto garantiza el acceso al expediente administrativo, y dicho acceso no fue impedido. Cuestión distinta es que a la actora no le fueran remitidos determinados documentos cuando lo solicitó como medio de prueba, pero esa remisión no es el único mecanismo a través del cual podía haber hecho efectivo su derecho a conocer el estado de la tramitación, los documentos obrantes en el expediente y a obtener copias de los mismos, que pudo ejercer a través del cauce previsto, que no era el de la proposición de prueba, por cuanto se trataba de documentos ya incorporados al procedimiento y no de nuevos elementos que se hubiesen de adjuntar al mismo.

Tampoco acredita en qué medida ha perdido alguna oportunidad alegatoria o probatoria, por lo que no queda acreditada la indefensión, sin la cual no se justif‌ica la anulación de la resolución por la presunta vulneración procedimental denunciada.

SEGUNDO

Sobre los motivos de nulidad de la resolución recurrida.

La parte actora alega la existencia de datos contradictorios entre los recogidos en el acta de 12 de febrero de 2015 y el informe de inspección ambiental de 11 de mayo de 2015, en el cual se recoge que no se encuentran desviaciones de la AAI en la inspección. Y además, con base en ese informe, sostiene que el contenido de las inspecciones de la AAI no acredita ningún incumplimiento por parte de Xiloga.

En respuesta a este alegato debemos acoger la argumentación expuesta en la contestación a la demanda, ya que no hay contradicciones en los datos, sino informes que se emiten en fechas distintas y que recogen la realidad de la instalación y de la actividad en los distintos momentos de las respectivas inspecciones, realidad que no tiene por qué ser absolutamente coincidente en cuanto a los parámetros analizados cuando han transcurrido varios meses.

Los incumplimientos de la AAI en que incurrió la demandante son claros y diversos, y aparecen documentados en el acta de inspección de febrero de 2015 y explicados en el informe del Servizo de Prevención e Control Integrados da Contaminación de 25/02/2015, La certeza de tales hechos documentados y concretados, en cuanto a ausencia de sistema...

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