STSJ Castilla y León 913/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:2962
Número de Recurso915/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución913/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA: 00913/2019

- Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000764

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Anselmo

ABOGADO ROBERTO POZO MANTECON

PROCURADOR D./Dª. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 913.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM001, derivada de sanción impuesta por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Anselmo, defendido por el Letrado don Roberto Pozo Mantecón y representado por el Procurador de los Tribunales don Josué Gutiérrez de la Fuente; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que revoque la resolución dictada por el TEAR impugnada y acuerde la caducidad del expediente sancionador o alternativamente la nulidad de lo actuado ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la notif‌icación de la resolución del recurso de alzada en el domicilio correcto." . Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal del actor se impugna en esta sede la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por el demandante contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM001, derivada de sanción impuesta por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La no estimación de dicha reclamación se considera por el actor como no ajustada a derecho y ello, esencialmente, por dos motivos; por un lado, porque considera caducado el procedimiento sancionador de que fue objeto, al no haberse resuelto en tiempo el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución que puso f‌in al procedimiento en vía administrativa; y, por otra parte, porque entiende que se ha incurrido en nulidad de actuaciones en dicho procedimiento sancionador, al notif‌icarse en lugar inadecuado la resolución administrativa sancionadora, cuando el demandante había hecho saber a la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS el cambio de su domicilio, como se sigue del hecho de que actuaciones posteriores de la citada TGSS le fueron hechas llegar a la nueva dirección y allí fue notif‌icada por la Administración Estatal de Administración Tributaria para hacer efectiva la providencia de apremio dictada al efecto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la conf‌irmación de la resolución dictada, al considerar que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es conforme a derecho, y no concurrir en autos ni la caducidad del procedimiento sancionador aducida por el actor, ni ser incorrecto el lugar de notif‌icación en que se llevó a cabo la notif‌icación de la resolución del recurso de alzada, al ser el elegido por el administrado para verif‌icar los actos de comunicación con el Inspección de Trabajo de la Seguridad Social.

  2. Conviene empezar esta resolución señalando que la competencia de esta jurisdicción especializada para conocer de este litigio deriva de estarse ante una vía de apremio a que se remiten los artículos 96.1. a ) y

    97.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 100. a ) y 101.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que culmina con una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, cuyo enjuiciamiento y fallo corresponde a esta jurisdicción especializada, según lo establecido en la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. y la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es, sin embargo, esta jurisdicción especializada, sino la Jurisdicción Social la competente, conforme lo prevenido en la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -especialmente en sus artículos 1 y 2 . n )-, la competente para conocer de las...

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