STSJ Comunidad de Madrid 443/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2019:4903
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución443/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 19/2019

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelantes: ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L.

Procuradora: Doña Ascensión de Gracia López Orcera

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 443

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 25 de junio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera, actuando en representación de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L., contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital que autorizó a la TGSS para la entrada en el domicilio sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5,28041 de Madrid (Colegio Internacional Nuevo Centro) a f‌in de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suf‌icientes con los que cubrir la deuda por débitos a la Seguridad Social.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera, actuando en representación de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L. contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital, solicitando su revocación.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 19 de junio del año 2019 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de las Entidades ENSEÑANZA CISIR S.L. y ENSEÑANZA SUR S.L. interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 16 de esta capital que autorizó a la TGSS para la entrada en el domicilio sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5,28041 de Madrid (Colegio Internacional Nuevo Centro) a f‌in de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suf‌icientes con los que cubrir la deuda por débitos a la Seguridad Social, acordada en diligencia de embargo de fecha 23 de abril de 2015 seguida en expedientes 28130200041379 y 28130900211934, medida que debía de ejecutarse en el plazo de 1 mes contado a partir de la notif‌icación del Auto, debiendo de evitarse en la entrada actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las cautelas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de los edif‌icios y actividades que en ellos se realizan, así como de la personas que en ellos se encuentren.

Pretenden las apelantes la revocación del Auto apelado y que se deniegue a la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio empresarial sito en la carretera de Toledo a Villaverde Km 0,5,28041 de Madrid, alegando,en fundamento del recurso, la existencia de cosa juzgada ya que el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid ya denegó la entrada para los mismos e idénticos expedientes origen de los presentes autos, mediante Auto de fecha 18 de julio de 2017, Auto que es f‌irme, pese a lo cual la Tesorería ha vuelto a intentar la entrada y el juzgado se lo ha concedido ; considera asimismo que el Auto apelado adolece de falta de motivación, al no haber dado respuesta las alegaciones por ella presentadas en la instancia, no habiendo puesto límites a la entrada de la Tesorería más allá de los genéricos,pese a tratarse de un colegio en pleno funcionamiento, con alumnos menores de edad donde se imparten enseñanzas obligatorias, además de ejercerse otras actividades distintas de la enseñanza, no haciéndose referencia tampoco a si se han agotado todos los demás medios de ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado y que de la ponderación de intereses en conf‌licto resulte que debe de ceder el particular frente al prevalente que def‌iende la actuación administrativa, alega falta de proporcionalidad de la medida que produce para ella unos efectos obvios e inmediatos de privar al colegio de los bienes necesarios para seguir ejerciendo la actividad con el cierre inmediato de sus instalaciones, extinción de contratos laborales de los profesores y personal,pérdida de conf‌ianza en el colegio, alegando f‌inalmente que tiene voluntad de pago de la deuda y que han ofrecido a la Tesorería una garantía inmobiliaria de importe muy superior a la deuda pendiente.

La TGSS se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que el Auto del juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid no afecta al supuesto presente, que pretende practicar el embargo en el domicilio de la deudora, que el Auto apelado no adolece de falta de motivación y,en cuanto a la proporcionalidad de la medida, alega que la Tesorería no se ha planteado en ningún momento acudir al centro educativo en horario escolar para retirar los bienes objeto de embargo, ni tampoco hasta que no f‌inalice el curso escolar, dado el perjuicio que podría ocasionarse a los profesores y alumnos, ahora bien que lo que no pueden pretender las deudoras es trasladas culpabilidad alguna a la Tesorería por tener que embargar los bienes de su propiedad cuando llevan años sin abonar las cuotas debidas a la Seguridad Social, y que siguen desempeñando una actividad cuyos gastos no pueden afrontar, siendo la deuda vigente de ENSEÑANZA SUR S.L. de 2.125.961,34 euros (periodo 04/2001 a 09/2018) y la de ENSEÑANZA CISIR S.L. de 3.075.342,39 euros ( periodo 12/2009 a 09/2018), negando la existencia de voluntad de pago de la deuda por parte de las mencionadas que solicitaron varios aplazamientos que la Tesorería tuvo que declarar terminados por desistimiento, siéndoles otros denegados, así como que cualquier montante de dinero es esencial para que la Tesorería pueda seguir afrontando los cuantiosos gastos y pagos a que tiene que hacer frente la Seguridad Social para sufragar el sistema público de pensiones.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de f‌lagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- conf‌igura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración

ponderada de todos los intereses en conf‌licto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ("ejecución forzosa") que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial". Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con ef‌icacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes, proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC ).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y,en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus...

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