STSJ Castilla y León 137/2019, 24 de Junio de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2019:2952
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución137/2019
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 137/2019

Rollo de APELACIÓN Nº : 16 / 2019

Fecha : 24/06/2019

P.A. 160/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Begoña González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 16/2019 interpuesto contra la sentencia Nº 52/2019 de 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 160/2018, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Gines representado por la Procuradora Doña Carmen Luz Álvarez Gimeno y defendido por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones y compareciendo como parte apelada la Universidad de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva acuerda:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gines contra la resolución de 5 de febrero de 2019 del Rector de la Universidad de Burgos, y ello con imposición de las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, habiendo sido impugnado el referido recurso de apelación, con el resultado que obra en autos.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día veinte de junio de dos mil diecinueve, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, que desestima el recurso interpuesto por Don Gines contra la Resolución de 5 de febrero de 2019, del Rector de la Universidad de Burgos, por la que se imponía a D. Gines, una sanción de suspensión de funciones de 12 meses de duración, como autor responsable de una infracción muy grave regulada en el artículo 95.2.g) y 96.1 del TRLEBEP.

Y la sentencia de instancia, tras examinar los argumentos referidos a la supuesta existencia de los defectos formales denunciados por el recurrente, en cuanto a la falta de nombramiento de secretario en la tramitación del expediente disciplinario, rechazando la relevancia de la ausencia de dicho nombramiento, así como respecto a la descripción adecuada de los hechos probados y constitutivos del ilícito administrativo, que tras transcribir los hechos probados de la resolución sancionadora, así como los informes que acreditan los mismos, se concluye que no puede considerarse que el recurrente desconozca los hechos que se le imputan, así como que el mismo tenía conocimiento de los trabajos y artículos que se dicen copiados, para lo cual no se exige la transcripción de los mismos, reiterando que los informes realizados son los suf‌icientemente explicativos para deducir de los mismos la copia de los trabajos analizados en cada uno de ellos, sin que el recurrente haya acudido al mecanismo procesal adecuado para demostrar lo contrario, como sería la prueba pericial y f‌inalmente se hace también referencia a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se rechaza igualmente la existencia de prescripción por la naturaleza de la infracción, sin que exista vulneración ni del principio de tipicidad, ni una aplicación retroactiva de una norma que no se encontrara en vigor, por último se rechaza la existencia de anulabilidad por prejudicialidad penal, ya que la misma no existía, dado que la resolución de la querella no implicaría que el investigado hubiera dejado de ser sancionado, sino que dicha querella se refería a la condena de terceras personas por calumnias o injurias, lo que no es objeto del expediente sancionador.

Y discrepa el apelante de las conclusiones de la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos impugnatorios de la misma:

  1. - Infracción, tanto a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, que culmina con la resolución sancionadora que se recurre, como de la sentencia apelada, del derecho a ser informado de la acusación de forma clara y precisa, con relato expreso de los hechos que la sustentan y con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

    Ya que tras citar los principios del derecho penal que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, resultan aplicables al derecho administrativo sancionador, y habiéndose denunciado reiteradamente la infracción de dichos principios referidos a la inexistencia de una acusación clara y expresa, con relato específ‌ico de los hechos que sustentan aquélla, y remitiéndose a lo invocado en la demanda y conclusiones, es por lo que a la vista de lo resuelto por la sentencia de instancia, se concluye que a la vista de que se acusa al recurrente de haber plagiado, estos hechos son la expresión de una conclusión que a su vez es una calif‌icación jurídica, por lo que dado el concepto del plagio, conforme se recoge en el recurso de apelación, a la vista de lo expuesto en la normativa aplicable y la jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que los hechos declarados probados, no cumplen las exigencias constitucionales, porque constituyen conclusiones, calif‌icaciones jurídicas, que no hechos, así como sus elementos descriptivos son conclusiones manif‌iestamente excéntricas o erróneas, por todas las consideraciones que se realizan respecto de las pruebas practicadas relativas a los informes emitidos y las demás pruebas testif‌icales.

    Igualmente se tacha de carencia de objetividad de la sentencia apelada por los razonamientos que se incluyen en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho Segundo, así como otras consideraciones realizadas en la sentencia sobre el conocimiento del recurrente de los trabajos, lo que implica, todo ello, una inversión de los papeles sobre el procedimiento sancionador, así como se hacen unas precisiones sobre la falta de f‌irmeza de la sentencia 268/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos .

  2. - Que la Sentencia recurrida, vulnera por inaplicación el artículo 98.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 33/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, en relación a su vez con el derecho al procedimiento debido consagrado en el art.º 24 de la C.E .

    Invocando en el referido motivo respecto a la inexistencia de Secretario durante la tramitación del expediente sancionador, que en contra de las conclusiones de la resolución sancionadora sobre la no consideración del expediente como complejo, se invoca que la ausencia del Secretario, si ha causado indefensión, dado que se desconoce por ello cuales son los documentos que integran el expediente sancionador, por las razones que se explicitan en el escrito de apelación, de lo que se concluye que se existe un caos que ha generado indefensión, al constatar que aquello de lo que se le dio vista para formular alegaciones, no coincide con lo remitido al Juzgado, ni parece que fue la base sobre la que se pronunció el órgano sancionador.

    Por lo que ello integra la infracción denunciada de los artículos 26.2, 27.3 y concordantes de la Ley 39/2015, por lo que todos los archivos remitidos por el Rectorado de la Universidad de Burgos a el Juzgado, carecen de los requisitos formales exigidos para ser considerados copias auténticas del expediente electrónico, sin que se haya podido ver una copia en soporte papel debidamente certif‌icada por funcionario con competencia para ello.

    Infracción que fue debidamente invocada en el trámite del art.º. 78.4 de la LJCA y puesta de relieve en el escrito de conclusiones, sin que se haya resuelto nada sobre ello en la sentencia apelada, lo que implicaría una ausencia de tutela por incongruencia omisiva.

  3. - La ausencia de descripción temporal de los hechos acarrea manif‌iesta indefensión, pues caso de ser constitutivos de algún ilícito administrativo, lo que solo se admite a efectos dialécticos, habría prescrito. Se invoca la infracción por interpretación errónea del artículo 29.6, en relación con el 30.2 de la Ley 40/2015 e infracción por inaplicación del artículo 97.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

    Ya que aun admitiendo a efectos dialécticos la existencia de plagios, ello no obsta para que la Administración esté obligada a determinar cuál es la última fecha de la comisión material del mismo, a los efectos de la prescripción, cuya apreciación se produce de of‌icio, y en este caso parece que la publicación más reciente se remonta al año 2013, por lo que tras...

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