STSJ Comunidad de Madrid 635/2019, 24 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Junio 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 635/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011584
Procedimiento Ordinario 465/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D. Cecilio
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 635/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 465/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de D. Cecilio, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 19 de diciembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuestas contra liquidación por IVA, ejercicio 2011.
Siendo la cuantía del recurso 14.667,19 euros.
Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de mayo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de octubre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 19 de noviembre, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, y una vez presentados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 18 de junio de 2019.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes del caso y resolución impugnada.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de diciembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación por IVA, ejercicio 2011, por importe 14.667,19 euros.
Como antecedentes del presente caso importantes para la resolución de la controversia, y que resultan del expediente administrativo, destacamos los siguientes:
1- El recurrente, profesional del sector de la construcción, presentó en junio de 2011 su declaración de alta censal, en el epígrafe 501.3 del IAE, correspondiente a "albañilería y pequeños trabajos de construcción". Conforme a ello, presentó la correspondiente autoliquidación del impuesto tributando por el régimen simplificado del IVA.
2- La Unidad de Gestión de Módulos de Getafe efectuó un requerimiento de información de fecha 7 de febrero de 2013 con el siguiente contenido: " De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se desprende que está ejerciendo una actividad que tributa por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del I.R.P.F. y en el régimen simplificado del I.V.A.
Al objeto de conocer los datos relacionados con el complimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, deberá aportar ante la oficina que se indica en el encabezamiento de este escrito, la documentación correspondiente al/a los ejercicio/s 2011-2013, que se indica a continuación:
Libro registro de bienes de inversión y facturas justificativas de las operaciones anotadas en el mismo.
Libro registro de facturas recibidas.
Facturas emitidas.
Facturas recibidas.
Justificante de los signos, índices o módulos aplicados.
Tarjeta de Inspección Técnica y Permiso de Circulación de los vehículos afectos a la actividad.
Documentación justificativa del resto de los módulos aplicados.
Cualquier otro documento que modifique las variables anuales (altas y bajas médicas del titular o del personal asalariado, renuncia o revocación al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, etc.) ".
3- Se extendieron dos diligencias de 14 de marzo y 12 de abril de 2013 en las que se documentó la entrega de la documentación solicitada.
4- El 28 de febrero de 2014 el recurrente es notificado de la propuesta de resolución con la que se da inicio a un procedimiento de comprobación limitada, que tiene por objeto verificar el cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos para el encuadre de su actividad en el epígrafe en el que se encuentra matriculado -el 501.3- y en su caso comprobar el epígrafe en el cual debería figurar inscrito, así
como determinar el régimen de tributación que resulta aplicable a la actividad que desarrolla y las cuotas a ingresar procedentes.
5- Con fecha 3 de junio de 2014 se notifica al interesado el acuerdo de liquidación, en el que se argumenta lo siguiente:
- Del examen de las facturas aportadas por el obligado tributario y de las manifestaciones de la sociedad a la que se prestan los servicios de construcción resulta que los importes de obra ejecutada superaron el límite de
36.060,73 euros que se prevé en las tarifas del IAE.
- En concreto, es a partir de la factura de 30 de octubre de 2011 cuando se supera este límite, por lo que a partir de ese momento el contribuyente debe tributar en el IAE a través del epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones", epígrafe que no se encuentra dentro de los susceptibles de tributar en IRPF y en IVA a través del Método de Estimación Objetiva y el Régimen Simplificado respectivamente.
- El IAE se configura como un tributo censal y esta característica lo convierte en un elemento imprescindible para el conocimiento tanto del carácter de la actividad desarrollada, como el momento en que cada contribuyente comienza y concluye el desarrollo de la misma. Por tanto, la matriculación en uno u otro epígrafe no es un elemento formal sin trascendencia sino que tiene consecuencias tanto en el régimen de tributación como en el periodo en que éste debe aplicarse.
- Con respecto a la reclasificación censal en el epígrafe 501.1 (en lugar de lo solicitado por el interesado de que se haga en los epígrafes 505.1, 505.2, 505.3 y 505.4), se señala que no es esto lo que se desprende de las pruebas practicadas. Así, en las facturas emitidas se puede observar que en todas ellas se incluye el concepto "Servicios prestados...", seguido del lugar en el que se llevan a cabo los mismos. Igualmente, el representante de la sociedad Construcciones Jirsa 5 manifiesta que los servicios prestados consistieron en todo tipo de trabajos de albañilería, a pesar de lo que se recoge después en el certificado. En definitiva, se incluyen en las facturas conceptos propios de albañilería genéricos y no los incluidos en los epígrafes pretendidos.
- Por tanto, no prueba el contribuyente error de ningún tipo en la declaración censal mediante la que causó alta en el epígrafe 501.3, y una vez superado el límite fijado, en función de los trabajos realizados debe acordarse la rectificación censal al epígrafe 501.1, con la consecuencia de tener que tributar a partir de entonces por el régimen general.
6- Contra el acuerdo de liquidación se interpone recurso de reposición, que es desestimado por resolución de 28 de julio de 2014. Contra la misma, se interpone reclamación económico-administrativa.
7- El TEAR dicta la resolución de 19 de diciembre de 2017 desestimatoria de la reclamación. Señala que " tanto de las facturas aportadas por el reclamante como de la documentación aportada por la entidad requerida se ha conocido que, de entre las obras ejecutadas, Obra de colegio Aquila en Parla, Obra de viviendas en Móstoles, Obra de viviendas en Majadahonda y Obra de reforma de la Clínica El Valle, los importes de obra ejecutada en todas ellas superaron el límite referido para poder tributar conforme al epígrafe 501.3 del IAE: Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general" ".
La discusión que se plantea se circunscribe a una cuestión de prueba. La Administración motiva su decisión en las facturas aportadas y la información facilitada por la empresa Jirsa 5, S.L., que manifiesta que las facturas emitidas corresponden a todo tipo de trabajos de albañilería, así como en la propia declaración del interesado al inscribirse en el epígrafe 501.3.
Es el reclamante a quien corresponde la carga de desvirtuar las afirmaciones de la Administración en relación con la exclusión del régimen simplificado. Ni el acta notarial ni la declaración censal modelo 036 por la que se modifica datos relativos a actividades económicas, ambas de 30 de junio de 2014, pueden ser admitidas a los efectos pretendidos, pues son documentos específicamente hechos para ser aportados en el procedimiento de gestión para contradecir las evidencias anteriores.
Por último, respecto al cambio de epígrafe de la actividad y la fecha a partir de la cual aplicar sus efectos, confirma la decisión de la Administración de cambiar al epígrafe 501.1 con base en la resolución del TEAC 06359/2008, de 6 de octubre de 2009, y la STS de 16 de julio de 2015, recurso 271/2014 .
Pretensiones y argumentos de las partes.
La...
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