STSJ Comunidad de Madrid 340/2019, 24 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2019:5408
Número de Recurso356/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución340/2019
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0013196

Procedimiento Ordinario 356/2018 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 356/2018

S E N T E N C I A Nº 340/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García Lastra

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 356/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17, de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de junio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17, de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.

El recurrente impugna las resoluciones citadas por cuanto el mismo no aparece incluido en el listado de los militares que habían superado el referido proceso selectivo.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición se apoya, haciéndolo suyo, en un Informe de Asesoría Jurídica del que se pueden extraer así los motivos de tal desestimación:

"El interesado tomó parte en el procedimiento para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente, que fue convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, del Subsecretario de Defensa.

El acto que ahora impugna en reposición se relacionaba el personal que, como resultado de dicho proceso selectivo, accedía a una relación de servicios de carácter permanente.

El recurrente no se encuentra incluido en dicha relación, lo que, a su juicio, obedece al hecho de que, según expone en su recurso, en la fase de concurso no le fue computado como mérito académico la tenencia del título de bachiller o equivalente, con la correspondiente asignación de puntos que para esta titulación establecía el baremo aplicable (...)

En el proceso selectivo el recurrente acreditó haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años mediante la presentación de certif‌icado expedido el 3 de octubre de 2011 por el Secretario del Tribunal examinador de las referidas pruebas en la Universidad de Castilla La Mancha.

Su argumento -el que esgrime en su recurso y en el que basa su impugnación- es el de que la superación de estas pruebas equivale, a todos los efectos, al título de Bachiller, y por ello en la fase de concurso debían haberle sido asignados los dos puntos con los que el apartado 6 (...) del Apéndice A a la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre (...) valora la tenencia del "Bachillerato LOGSE o equivalente" (...).

La postura que la Administración sostiene acerca de esta cuestión es, sin embargo, contraria a la pretensión del interesado, pues no niega la plena equiparación, a todos los efectos, que éste sostiene de la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años con el título de bachiller.

En informe emitido el 24 de enero de 2018, por el General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, se expone que "la equivalencia que se contempla con el título de Bachiller, ha de ser una equivalencia académica", como indubitadamente se colige de la remisión que, para valorar los "méritos académicos" de los que pueda estar en posesión el aspirante, efectúa el apartado 4.1.8 del Anexo II de la Convocatoria al apartado 6 del Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000; y la equivalencia que al título de Bachiller le otorga la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, a la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años "únicamente lo es a efectos profesionales".

Y es este último criterio, sostenido por la Administración, el que resulta correcto y, por tanto, aplicable. La equivalencia de la prueba de acceso a la Universidad con el título de Bachiller lo es, exclusivamente, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, (...): equivalencia ésta, de alcance limitado, con la que se pretende ofrecer la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo a personas adultas que no disponen de los títulos académicos requeridos (...).

Lo que se pretende, en suma, con esta equiparación de efectos limitados es permitir a aquellos adultos que hayan superado las referidas pruebas de acceso a la universidad es participar en los procesos selectivos para la obtención de un puesto de trabajo en los que se requiera, para tomar parte en ellos, el título de Bachiller aunque carezcan del mismo; la prueba de acceso se equipara al título (o, en otros términos, se suple la no tenencia de dicho título) sólo para poder tomar parte en este proceso y obtener, en su caso, ese puesto de trabajo, como si se tuviera el Bachiller.

Pero la equiparación es limitada: se circunscribe a estos efectos y no se extiende a los académicos porque, por propia def‌inición, no existen, en este caso, dos titulaciones académicas que puedan equipararse o cuya equivalencia pueda declararse, dado que la superación de unas pruebas de acceso no constituye titulación alguna: es un requisito que habilita para cursar unos determinados estudios, cuya superación es la que otorgaría una determinada titulación (en este caso, universitaria).

El hecho, mencionado por el interesado, de que en una convocatoria pasada sí le fuera valorada la superación de las pruebas de acceso a la universidad como mérito académico, equiparándolas al título de Bachiller, es un error que la propia Dirección de Enseñanza reconoce expresamente haber cometido, en el Informe antes citado: y que, como tal, en tanto que actuación contraria a Derecho, no es un antecedente que vincule a la...

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