SAP Castellón 247/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2019
Fecha21 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Sala núm. 15/2018.

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón.

Procedimiento Abreviado núm. 2016/2011

SENTENCIA NÚM. 247/2019

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: Dª. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

MAGISTRADO: Dª: RAQUEL ALCÁCER MATEU.

En la ciudad de Castellón de la Plana, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Rollo de Sala núm. 15/2018, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, y seguida por un delito de falso testimonio, contra D. Carlos Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Carlos Daniel y Isidora, nacidos en el día NUM001 de 1957 en Castellón, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002, escalera NUM003, planta NUM004 de Castellón, con instrucción, y sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia consta en autos, y contra D. Pedro Francisco, con D.N.I. núm. NUM005, hijo de Marco Antonio y Isidora, nacido en el día NUM006 de 1970 en Linares de Mora (Teruel), con domicilio en CARRETERA000 núm. NUM007 de Castellón, con instrucción, y sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia consta en autos.

Han sido partes en el proceso el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dª. Margarita Sanz, como acusación particular D. Basilio y la mercantil COMAYPA SA representados procesalmente por la Procuradora Sra. Mª Luisa Broch Cándido y asistidos por el Letrado Sr. Alfonso Carlos de Larrea Rabassa, y los mencionados acusados D. Carlos Antonio y D. Pedro Francisco representados procesalmente por la Procuradora Sra. Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado Sr. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.

Y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 17 de junio de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida como Procedimiento Abreviado núm. 2016/2011, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó:

" 2ª) Los hechos relatados son constitutivos de un Delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal .

  1. ) De dicho delito son responsables los acusados en concepto de autores de directos.

  2. ) No son de apreciar circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

  3. ) Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 30 Euros y aplicación de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para profesión u of‌icio, empleo o cargo público por tiempo de tres años. Costas."

TERCERO

La acusación particular se adhirió a la calif‌icación de las conclusiones def‌initivas del Ministerio Fiscal, excepto en el tipo de delito que lo calif‌icó bajo el artículo 459 del CP interesando para ambos acusados la pena de prisión de dos años.

La defensa de D. Carlos Antonio y de D. Pedro Francisco en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó que no existe delito alguno, ni concurrencias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y ni responsabilidad civil, solicitando que se proceda a la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Carlos Antonio y Pedro Francisco, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y ambos ingenieros de caminos, canales y de puertos, en 2010 desempeñaban su profesión en la f‌irma ATC CONTROL.

Por aquel tiempo (2010) el Real Club Náutico de Castellón, insatisfecho por el resultado de unas obras que había encargado para la ampliación y mejora de sus instalaciones, formuló demanda de juicio ordinario para responsabilizar a las entidades que había contratado en la proyección de ejecución de las mismas; y entre estos y por lo que aquí interesa, contra Don Basilio quien había intervenido -como COMAYPA SA- en su condición profesional de ingeniero de caminos, canales y puertos en la redacción del proyecto y dirección de las obras. Este procedimiento civil se desarrolló como Juicio Ordinario núm. 35/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Castellón.

Para abordar la responsabilidad civil solicitada en la demanda, la demandante Real Club Náutico se apoyó en un informe que acompañaba, elaborado por ATC CONTROL (los acusados señores Carlos Antonio y Pedro Francisco ).

En esa demanda se hacía referencia a defectos en la altura de los pantalanes para el amarre de las embarcaciones, tanto por haber existido defectos de cimentación como de proyecto en lo relativo a la altura dispuesta para los mismos (entre 0,80 y 1,02 m. del nivel medio del mar -NMM-) al no haber observado COMAYPA SA los factores variables que debieron tenerse en cuenta para asegurar en todo momento que los pantanales quedaren por encima del mar, como eran la marca astronómica, la marea meteorológica, altura de ola y fenómenos de ref‌lexión.

De la supuesta insuf‌iciente altura diseñada por la cía COMAYPA SA a los pantalanes, se derivaría -a modo de causa-efecto- otras def‌iciencias, como era el tipo de cemento utilizado como superf‌icie de los pantalanes, de manera que si por la insuf‌iciente altura del pantalán la rasante de éste quedaba sumergido en el nivel del mar (nivel expuesto a f‌luctuaciones del recorrido de las mareas), la solución técnica anulada era que había de utilizarse un determinado tipo de cemento que soportare la corrosión del agua, en vez del cemento que se utilizó.

SEGUNDO

La referencia de la altura de los pantanales, como la de cualquier otra construcción costera, había de tomarse desde el dato del nivel medio del mar (NMM), según dos normas; el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (RD 2486/ de 26 de sept.) de obligado cumplimiento (art. 4.5 ), y la Recomendación para Obras Marítimas (ROM 0.2-90).

Ambas normativas coinciden en que la altura -en aguas sin apenas marca, como es Castellón- deberá ser de un mínimo de entre 0,80 m. y 1,20 m. medido a partir del nivel medio del mar (NMM).

El nivel medio del mar estaba def‌inido por la ROM 02.90 como la media entre la pleamar máxima (subida máxima del mar por efecto astronómico) y la bajamar (descenso máximo del mar por el mismo efecto).

Está aceptado que ese movimiento de aguas equinoccial en el puerto de Castellón supone un oscilamiento entre los extremos de pleamar y bajamar de 0,70 m. denominado "carrera de mareas". Con lo que el punto

medio de tal carrera -su mitad- da el NMM. Como se trata de una media, quedan +0,35 m. (arriba) y -0,35 m. (abajo).

El dato del NMM (para tomarlos obras con unos mínimos de altura) COMAYPA SL lo obtuvo de la información facilita por la autoridad portuaria, pero ésta lo facilita desde otra referencia, cual es el nivel cero de puerto (NCP).

Ello es así porque en Castellón el NMM y NCP no coinciden. Aquel está 0,15 cm por encima de éste; de manera que aquella f‌luctuación del 0,70 m. o carrera de mareas, había que ser corregida con arreglo a esta diferencia "singular" local.

Precisamente por tal disparidad, el Puerto de Castellón informaba que la cota de pleamar es +0,50 m. y la de cota de bajamar -0,20 m., pero a contar desde el nivel cero del puerto.

TERCERO

En el informe elaborado por AT CONTROL, los acusados, indicando que la información se la daba la autoridad del puerto, no incluyeron referencia alguna al nivel cero del puerto; y se indicó que la rasante de los pantalanes en el proyecto era de 0,90 m. sobre el nivel medio del mar (NMM), indicando que "de entrada se presentan como extremadamente ajustados".

Y luego exponía que "la marea astronómica es de -0,20 m. a +0,50 sobre el nivel medio del mar", cuando en realidad estas referencias facilitadas por la autoridad portuaria eran desde el nivel cero del puerto.

Con ello, incluyeron los peritos aquellos valores de +0,50 y -0,20 m. dados por la autoridad portuaria, sin haberlos corregido o ajustado deduciendo los 0,15 m. e indicando erróneamente que eran referencia del NMM, lo cual no era cierto.

Si los peritos hubieran tomado el valor cero del puerto -como hubieran debido-, la consideración hubiera sido que para el NMM (y para una carrera de marea de 0,70 m) la marea astronómica era de +35 m. y -0,35 m. Y por ello no podrían presentar la conclusión de salida para la rasante de los pantalanes como "extremadamente ajustada".

A la hora de rendir el informe el acusado señor Carlos Antonio ratif‌icó el mismo af‌irmando que la altura proyectada para los pantalanes en 0,90 m. (o ejecutada en 0,93 m.) desde el NMM por la demanda COMAYPA no era correcta, pues sumando -decía- los 0,50 m de NMM facilitado por el puerto y la marea meteorológica de 0,60 m. facilitado por el catedrático señor Héctor, el 1.10 m resultante ya lo sobrepasaba (a lo que incluso habría que sumar la altura de la ola y la ref‌lexión). Af‌irmó que "no tenían la altura suf‌iciente".

A las preguntas del letrado señor Larrea y ante la lectura de la información facilitada por el puerto, para desentrañar la referencia errónea de las páginas 10 y 11 al no indicar que el +50 y -20 era desde la cota "cero de puerto", el perito señor Carlos Antonio indicó que para sus conclusiones críticas sobre la altura proyectada por COMAYPA se atuvieron a la referencia que les dio la autoridad portuaria sobre el nivel de marea de +0,50

m. y que el NMM es el nivel cero de puerto, que no tiene por qué haber diferencia.

Y el acusado señor Pedro Francisco indicó sobre el particular, que la altura proyectada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR