STSJ Cataluña 3273/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:4865
Número de Recurso2239/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3273/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001534

EMA

Recurso de Suplicación: 2239/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 21 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3273/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 877/2017 y siendo recurrida Mesquitrans España, S.L. y Fondo de Garantia Salarial (Girona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de DON Jesús Luis ocurrido el 31/08/2017 condenando a la empresa MESQUITRANS ESPAÑA, S.L. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del Art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 25.319,44€ .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Jesús Luis, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa MESQUITRANS ESPAÑA, S.L., con antigüedad de 01/12/2005, categoría profesional de conductor mecánico TIR y con un salario mensual bruto de 1.649,02 € (no controvertido).

SEGUNDO

Por carta de 07/08/2017, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio y comunicó al trabajador, el correspondiente pliego de cargos por la posible comisión de una falta laboral muy grave concretada en los siguientes hechos: la negativa del trabajador a atender el servicio establecido por el jefe de tráfico para el 2 de junio de 2017, obligando a reorganizar el planing de ese fin de semana con afectación al resto de conductores; el uso incorrecto del tacógrafo mediante la selección manual de "otros tiempos de trabajo" resultando injustificados durante el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 2017 un total de 16 horas y 57 minutos; la falta de higiene, limpieza y mantenimiento del interior de la cabina del vehículo matricula ....RHX que tenía asignado el actor, con el forzoso quebranto para la empresa debiendo destinar recursos y personal para su limpieza; la negativa del trabajador a cumplir la orden de trabajo que le encomienda el jefe de tráfico el 7 de julio de 2017 para que el siguiente día 8 de julio realice una carga a las 08:00 horas en las instalaciones de Solvay de Blanes a Massanes. Finalmente, se concede en la carta un plazo de tres días al trabajador a fin de que pueda formular alegaciones antes de que la empresa pueda adoptar la decisión definitiva (folios 58 a 61).

El actor formuló alegaciones en el plazo concedido, que se dan por reproducidas (folios 70 a 75).

TERCERO

La empresa demandada comunicó al actor por carta fechada el 31/08/2017, que se da por reproducida, su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día y ello por la comisión de una faltas laboral muy grave tipificada en el artículo 54 del ET en relación con el artículo 47 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera concretada en los siguientes hechos: la negativa del trabajador a atender el servicio establecido por el jefe de tráfico para el 2 de junio de 2017, obligando a reorganizar el planing de ese fin de semana con afectación al resto de conductores; el uso incorrecto del tacógrafo mediante la selección manual de "otros tiempos de trabajo" resultando injustificados durante el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 2017 un total de 16 horas y 57 minutos; la falta de higiene, limpieza y mantenimiento del interior de la cabina del vehículo matricula ....RHX que tenía asignado el actor, con el forzoso quebranto para la empresa debiendo destinar recursos y personal para su limpieza; la negativa del trabajador a cumplir la orden de trabajo que le encomienda el jefe de tráfico el 7 de julio de 2017 para que el siguiente día 8 de julio realice una carga a las 08:00 horas en las instalaciones de Solvay de Blanes a Massanes (folios 65 a 69)

CUARTO

El día 02/06/2017 el trabajador no realizó el servicio establecido por el jefe de tráfico para dicho día (consistente en un viaje a Francia). El día 08/07/2017 el trabajador no llevó a cabo el servicio establecido por el jefe de tráfico el 07/07/2017 consistente en realizar una carga a las 08:00 horas en las instalaciones de Solvay de Blanes a Massanes (folios 58 a 75).

QUINTO

El día 29/05/2017 el trabajador solicitó un permiso laboral para cita médica del día 07/06/2017 de las 08:00 horas. El actor tenía visita programada en el CAP del Rieral el día 07/06/2017 de las 08:20 horas. El día 05/06/2017 era festivo en Francia (folios 276 y 277).

Por carta de 03/06/2017, cuyo contenido se da por reproducido y que no consta notificada al trabajador, la empresa demandada requirió a éste a fin de que aportase los justificantes y explicaciones detalladas que demuestren que los tiempos de conducción seleccionados se corresponden a "Otros tiempos de trabajos" en las fechas comprendidas entre el 01/02/2017 al 28/02/2017. Por carta de 20/06/2017, cuyo contenido se da por reproducido y que no consta notificada al actor, la empresa demandada comunicó este último la imposición de una sanción consistente en amonestación verbal por haber incurrido en una falta consistente en la falta de higiene, limpieza y mantenimiento del camión que tenía asignado (folios 281 a 289).

SEXTO

El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo a raíz de la cual, la citada Inspección giró visita a la empresa y extendió informe, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se concluye que no se han podido constatar irregularidades en materia de tiempo de trabajo (folios 45 a 48 y 199 a 203

SÉPTIMO

En fecha 18/09/2017 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin efecto el 04/10/2017 (folio 22).

OCTAVO

El actor no ostenta la consideración de representante sindical si bien la ostentó hasta el mes de diciembre de 2016 (no controvertido).

NOVENO

Resulta de aplicación el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de marzo de 2012 (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mesquitrans España, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Jesús Luis frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (USP Social 2) de fecha 30 de noviembre de 2018 en procedimiento 877/2017 en materia de despido para que, tras mantener con carácter previo que está conforme con los motivos de fondo de la sentencia por los que se declara el despido improcedente, se "modifique el fallo de la misma en el sentido de que la opción entre la readmisión o la indemnización corresponde al trabajador despedido.". Indica la parte recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso se ha impugnado por la empresa MESQUITRANS ESPAÑA,S.L que resultó condenada en la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente y a la que se señaló que era la titular de la opción entre el abono de la indemnización o la readmisión del trabajador, constando en el procedimiento que ejercitó tal opción por la readmisión del trabajador. La empresa junto con su escrito de impugnación del recurso y en el otrosí sigo del mismo, al amparo del artículo 233 de la LRJS y en relación a los documentos que señalados de 1 a 3 inclusive aporta e identifica, solicita que se disponga que sea oída la otra parte por tres días y se dicte auto acordando la admisión de los documentos aportados con el presente escrito, confiriendo plazo a la recurrente para que pueda en su caso completar su recurso. Entre esos escritos se acompañaba el que se identificaba como acta del comité de empresa fechada a 5/12/2016 en que el trabajador Sr. Jesús Luis dimitía voluntariamente como miembro del comité de empresa.

Del escrito de impugnación del recurso junto con los documentos que lo acompañaban se dio traslado a la parte recurrente que a su vez presentó escrito en que expresamente mantuvo los argumentos de su recurso pero en relación a los documentos aportados por la empresa, y expresa y específicamente en relación a un acta de reunión del comité de empresa de 5/12/2016 manifestó que no tenía la empresa desconocimiento del mismo para justificar ahora su aportación negando que se hubiera facilitado el mismo una vez declarado el despido improcedente, sino que ya en su momento la...

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