STSJ Comunidad de Madrid 618/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:5151
Número de Recurso942/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

NIG : 28.079.00.4-2017/0040308

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011520

NIG : 28.079.00.4-2017/0040308

Procedimiento Despidos colectivos 942/2017 Secc.6

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

DEMANDADOS: CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CCOO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FASGA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), COMITÉ DE EMPRESA KONECTA BTO S.L. y KONECTA BTO S.L.

Ilmos/as. Sres/as

Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

  1. ENRIQUE JUANES FRAGA

  2. BENEDICTO CEA AYALA

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 618

En demanda sobre despido colectivo nº 942/2017, formalizada por el Letrado, D. Fco. Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CCOO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FASGA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), COMITÉ DE EMPRESA KONECTA

BTO S.L. y KONECTA BTO S.L., siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4.9.17, tuvo entrada demanda formulada por el Letrado, D. FRANCISCO SAÚL TALAVERA CARBALLO, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 30 de enero de 2018, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El suplico de la demanda es del siguiente tenor literal:

"Que teniendo por presentada en tiempo y forma esta DEMANDA DE DESPIDO COLECTIVO con sus correspondientes copias, se admita y tras los trámites legales oportunos, cite en legal forma a la empresa KONECTA BTO, SL, al Comité de Empresa y a las centrales sindicales demandadas, a los actos de conciliación y en su caso juicio, dictándose sentencia por la cual se declare que las extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizados por la mercantil demandada en el periodo temporal comprendido entre los meses de junio y julio del 2017, en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center sin el cumplimiento de los requisitos documentales y de información a la Representación Social de los Trabajadores son nulas de pleno derecho, al haber superado las mismas los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores debiendo haber recurrido la parte demandada a los trámites previstos para el procedimiento de despido colectivo, al igual que todas aquellas extinciones disciplinarias reconocidas o declaradas improcedentes acaecidas en el periodo comprendido entre 1 de mayo y el 31 de julio del 2017".

TERCERO

Asignada la redacción de la sentencia a la Magistrada Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA su propuesta quedó derrotada en la deliberación correspondiente, por lo que anunció voto particular y se returnó la ponencia al magistrado D. ENRIQUE JUANES FRAGA, quien redactó la sentencia de 5 de marzo de 2.018.

CUARTO

Recurrida ésta en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en Pleno de 4 de abril de 2.019, acordando casar y anular la sentencia de 5 de marzo de 2.018 y devolver las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia para que, partiendo de su competencia para enjuiciar el fondo de la pretensión, se resolviesen cuantas cuestiones suscitadas en la demanda.

QUINTO

Devueltos los autos a esta Sala el 23 de mayo de 2.019, y visto el contenido de la citada sentencia de casación, volvió la redacción de sentencia a la ponente inicial.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 1 de mayo de 2.016 "SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.V." (en adelante SECURITAS) suscribió con "KONECTA B.T.O." (en adelante KONECTA) un Acuerdo marco para la prestación de servicios y entrega de bienes, en cuyo Anexo VI se estipulaba una "campaña servicio recuperación de llaves", la cual se describió como "Campaña de emisión para el envío de un llavero personalizado a clientes de Securitas Direct identificados como propensos o en riesgo de causar baja" . El objeto del servicio se definía en los siguientes términos: "El proveedor recibirá mensualmente de SECURITAS DIRECT una previsión de volumen de clientes a contactar para que el PROVEEDOR pueda dimensionar el servicio. En cualquier caso dicha previsión se configura como una estimación y no tendrá carácter vinculante ni podrá utilizarse por el PROVEEDOR para la reclamación de derecho o cantidad alguna relacionado con la misma. Los argumentarios y las políticas a aplicar serán facilitados por SECURITAS DIRECT al PROVEEDOR del Servicio al inicio de la campaña o cuando se produzca un cambio en el servicio que justifique una modificación del argumentario. El envío se realizará por correo electrónico al responsable del servicio designado por el PROVEEDOR. SECURITAS DIRECT entregará antes del último día laborable del mes en curso, la base de datos al PROVEEDOR".

En la práctica esa actividad consistía en la emisión de llamadas y en potenciar el uso de servicios ya concertados, sin requerir la recepción de llamadas.

SEGUNDO

A fin de ejecutar esa contrata KONECTA concertó diversos contratos de obra o servicio determinado de teleoperador - especialista, a tiempo completo o parcial.

Su objeto se definió en los siguientes términos: "prestación del servicio SECURITAS DIRECT consistente en la atención telefónica/telemática, así como la realización de encuestas, fidelización de clientes y venta telefónica y tareas de backoffice según las concretas condiciones acordadas entre SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. y KONECTA BTO S.L. en mayo de 2016", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la

actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995)."

En la cláusula adicional cuarta se estipuló: "La duración del contrato será la misma que la de la obra o servicio contratado por el Cliente. No obstante, y dadas las especiales características del sector, el servicio estará sometido a los posibles cambios, ampliaciones o reducciones del equipo de trabajadores contratados para su ejecución. Se acuerda por tanto entre ambas partes, la extinción del presente contrato de trabajo por necesidades del desarrollo de la obra o servicio, aun cuando ésta se produzca antes de la total finalización de la misma, cuando resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la prestación del servicio" .

TERCERO

Los citados trabajadores desempeñaban su actividad en el centro de trabajo de KONECTA sito en la localidad de Alcobendas, dentro del cual hay una plantilla de personal de más de 300 trabajadores.

CUARTO

Tras comunicación de la empresa principal informando de la reducción del volumen de la contrata inicialmente prevista, con fecha 29 de junio de 2017 la empresa demandada remitió un correo electrónico a las secciones sindicales y al comité de empresa (doc. 8 de KONECTA, que se da por reproducido) informándoles de la reducción de personal que tendría efectos el 13 de julio de ese año como consecuencia de la disminución en el volumen de trabajo del servicio de SECURITAS acordada por ésta y manifestando que, conforme al art. 17 del convenio aplicable, adjuntaba la relación de personal adscrito al mismo y el personal afectado por esa disminución, así como un gráfico representativo de los datos de registro y evolución de la actividad del servicio prestado para la empresa principal en 2017, el cual comprendía los datos inicialmente previstos antes para los meses de enero a julio de 2017 y las previsiones existentes en ese momento para el futuro de acuerdo con las indicaciones que le había facilitado la empresa principal.

QUINTO

Los datos incorporados a dicha comunicación eran similares a los facilitados en anteriores ocasiones en que se había dado aplicación al art. 17 del convenio (por ejemplo, en noviembre de 2016) así como para el cálculo de incentivos, sin que hasta ese momento los destinatarios de aquélla hubieran puesto objeción o consideraran insuficientes la información facilitada con esos fines.

SEXTO

El 13 de julio de 2.017 se produjo la extinción de los contratos correspondientes a los once trabajadores que se van a reseñar, con la antigüedad y salario reconocidos en ese momento que igualmente se explicitan, expresamente admitidos por ambas partes litigantes:

Amparo 24-5-16 850'4 € Apolonia 24-5-16 795'39 € Luis Andrés 24-5-16 920'7 € Benita 16-6-16 1000'63 € Camino 16-6-16 720'18 € Carlota 16-6-16 1158'93 € Juan Pablo 16-6-16 1148'13 € Concepción 16-6-16 900'91 € Elena 28-11-16 881,16 € Erica 28-11-16 1881'12 € Armando 29-11-16 877'52 €

SÉPTIMO

Tras recibir nueva indicación de la empresa principal sobre reducción del volumen de la contrata inicialmente previsto, el 14 de julio de 2.017 KONECTA remitió nuevo correo electrónico a las secciones sindicales y al comité de empresa (doc. 9 de la empresa, que se da por reproducido) de contenido similar al indicado en el apartado 5 de este relato...

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