STSJ Cataluña 3284/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2019:5300
Número de Recurso1503/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3284/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000935

CR

Recurso de Suplicación: 1503/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 21 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3284/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 661/2017 y siendo recurrido/a TRINIBAR, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Héctor, contra la empresa "TRINIBAR, S.L.", debo absolver a sociedad demandada de las pretensiones en su contra formuladas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante, Don Héctor, prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Barcelona, para la sociedad demandada "TRINIBAR, S.L.", dedicada a restaurante, encuadrada en el " Convenio

colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña " (DOG 29-03-2018, en vigor desde el 01-01-2017); con antigüedad desde el día 20-03-2011, tras subrogarse la ahora demandada en fecha 01-01-2011 en la anterior empresa de Don Juan (informe vida laboral folios 19, 91); con categoría profesional de cocinero; a tiempo completo con 40 horas semanales de lunes a sábado según contrato inicial; y con salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.547,51 € (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada en el acto de juicio; contrato de trabajo obrante a folios 15, 16, 90, 91 y 151 que se dan por reproducidos; certificado empresarial a afectos desempleo obrante a folio 115; alta ante la TGSS obrante a folio 152; hojas de salario obrantes a folios 116, 117, 153 a 164 que se dan por reproducidos; documentos de cotización Tc 2 folios 174 a 177).

SEGUNDO

En fecha 13 junio de 2017, la empresa recibió comunicación escrita del actor fechada el 10 de junio de 2017 (folios 98 a 100 bis), en la que, entre otros extremos en lo que afecta a este litigio, indicaba que " a partir del próximo fin de semana del 16-6-2017 y hasta nuevo aviso, por mi parte, tengo la intención de no realizar ningún tipo de horas extraordinarias durante los viernes, sábados y domingos. Por lo que no realizaré la jornada extraordinaria de viernes y sábados comprendida entre las 20 horas y las 24 horas, ni la jornada extraordinaria realizada algunos domingos de 11 horas a 17 horas.- ello implica que únicamente realizaré mi jornada legal ordinaria de 40 horas semanales (estipuladas por contrato), que llevo realizando hasta la fecha. Esto es, de martes a viernes de 8 horas a 16 horas. Sábados de 9 a 17 horas " (folio 100 que se da íntegramente por reproducido).

La empresa en escrito de fecha 14 de junio de 2017 contestó al actor que " en referencia a su horario de 40 horas semanales, a partir de esta fecha, su horario será el siguiente: de miércoles a sábado (ambos incluidos) de 8 h a las 16 h, domingo de 10 h a las 18 h.- Según convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña tendrá su descanso semanal ininterrumpido de dos días, siendo estos los lunes y martes. En la tercera semana de cada mes le corresponderán estos el domingo y lunes " (folio 35 y 190 que se dan por reproducidos)

TERCERO

El actor accediendo a las necesidades de la empresa y porque económicamente le beneficiaba realizó horas extras loe viernes y sábados (hecho segundo de la demanda).

Además desde hace unos cuatro años y tras una reunión entre empresa y trabajadores en que se aquella les comunicó que el restaurante iba mal, decidieron abrir los domingos, y desde entonces el actor venía trabajando domingos alternativos trabajando unos dos domingos al mes y descansando el lunes que había trabajado el domingo (documento obrante a folios 35 y 190 que se dan íntegramente por reproducidos).

CUARTO

En fecha 27 de junio de 2017, el actor entregó a la empresa comunicación en la que afirmaba que la notificación empresarial de 14 de junio de 2017 sobre su horario laboral implica una modificación unilateral de las condiciones sustancial de su trabajo sin observar los requisitos contemplados del artículo 41 ET, pues no se prueban las razones técnicas, organizativas o de producción, no se le notifica con una antelación mínima de 15 días a la fechas de su efectividad y que dicha modificación le causa un evidente perjuicio; añadiendo que solicitaba la rescisión de su contrato y por tanto el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de nueve meses, lo que asciende a 11.525,04 € (folio 105 que se da íntegramente por reproducido).

QUINTO

La empresa, en escrito de fecha 13 de julio de 2017, comunicó al actor que " en nuestra comunicación de 14 de junio, no es que se modifique su horario de trabajo, tan solo se plasma por escrito el que ha venido realizando hasta el momento, de ahí nuestro asombro al contenido de su último escrito " y que " en conclusión, no se ha llevado a cabo modificación sustancial alguna ni, por ende, tiene derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo " (folio 111 que se da íntegramente por reproducido).

SEXTO

En fecha 25 de julio de 2017, el actor entregó a la empresa mediante burofax comunicación escrita en la que indicaba entre otros extremos, que " la facultad de rescisión contractual en casos como el presente es personal del trabajador sin ser necesaria la aceptación de la empresa" y que " cesará en el puesto de trabajo a partir del día 26-7-2017" y que " la indemnización asciende a 11.525,04 €" (folios 109 y 110 que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO

El actor en fecha 07-08-2017, recibió de la empresa, en concepto de liquidación de salario y finiquito con efectos de 26-07-2017, dos talones uno por importe de 778,86 € y otro por importe de 1.125,11 €, firmando el trabajador la recepción de la documentación y de los talones, pero manifestando " no conforme con las cantidades " (folio 189 que se da por reproducido).

El actor en concepto de 18 días de vacaciones no disfrutadas del año 2017 percibió de la empresa la cantidad de 778,86 € netos equivalente a 928,44 € brutos (folio 187 que se da por reproducido) y en concepto de 26

días trabajados en el mes de julio de 2017 la cantidad de 1.125,11 € netos equivalentes a 1.341,18 € brutos (folio 188 que se da por reproducido)

OCTAVO

El actor accediendo a las necesidades de la empresa y porque económicamente le beneficiaba realizó horas extras loe viernes y sábados (hecho segundo de la demanda).

Además desde hace unos cuatro años y tras una reunión entre empresa y trabajadores en que se aquella les comunicó que el restaurante iba mal, decidieron abrir los domingos, y desde entonces el actor venía trabajando domingos alternativos trabajando unos dos domingos al mes y descansando el lunes que había trabajado el domingo (interrogatorio en juicio del actor que reconoce trabajaba dos domingos al mes, testifical a instancia de la empresa de compañera de trabajo, conclusiones que se desprende de la testifical practicada a instancias del actor en la persona de su pareja, de su hermana y pareja de esta).

Las reuniones o fiestas familiares solían hacerse los domingos (testifical practicada a instancias del actor en la persona de su pareja, de su hermana y pareja de esta).

NOVENO

El actor, en fecha 26-4-2017 fue internado hospitalariamente para intervención quirúrgica de hernia inguinal izquierda, practicándosele hernioplastia inguinal izquierda con malla preperitoneal de polipropileno, siendo dado de alta hospitalaria ese mismo día y permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el referido día hasta el día 6 de junio de 2017 en que fue dado de alta médica (folios 123 a 125 que se dan íntegramente por reproducidos).

DÉCIMO

El actor no consta haya presentado demanda en impugnación directa de

modificación sustancial de condiciones de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que articulaba acciones acumuladas el trabajador don Héctor contra la empresa TRINIBAR, S.L., que pretendían, la primera, que le fuese reconocida la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios por la resolución, a su voluntad y decisión unilateral, del contrato de trabajo que ligaba a las partes a tenor de lo establecido en el artículo

41.3 del ET, por considerar que no se había acreditado requisito que el precepto que regula y disciplina en derecho impone como presupuesto necesario para el lucro y concretamente: perjuicio para el actor derivado, en causalidad eficiente, de la modificación sustancial de su régimen de jornada y, la...

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