STSJ Canarias 674/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:1383
Número de Recurso291/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución674/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000291/2019

NIG: 3803844420180005842

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000674/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000698/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: María Angeles ; Abogado: JAVIER ALAMO GONZALEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TACORONTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 291/2019, interpuesto por Dª. María Angeles, frente a la Sentencia 28/2019,

de 22 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 698/2018, sobre indemnización por jubilación prevista en convenio colectivo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. María Angeles se presentó el día 29 de agosto de 2018 demanda frente al Ayuntamiento de Tacoronte en la cual alegaba que trabajó para el demandado desde 2004 hasta que en 2014 se jubiló; que conforme al artículo 36 del convenio colectivo del ayuntamiento demandado el mismo tenía que suscribir una póliza de seguro para cubrir una indemnización de 31.941,89 euros en los casos de jubilación, pero que pese a haber causado la demandante derecho a tal indemnización, no le había sido satisfecha, pese a que la demandante af‌irmaba haber la reclamado en septiembre de 2017 y en julio de 2018. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de 31.941,89 euros, más el interés de mora patronal.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 698/2018, en fecha 17 de enero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la reclamación estaba prescrita por haberse deducido más de un año después de extinguida la relación laboral, y que el premio de jubilación estaba previsto en el artículo 39 del convenio, por lo que las indemnizaciones del artículo 36 no eran exigibles para el caso de jubilación.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de enero de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "Que, estimando la excepción de prescripción, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Dña. María Angeles frente al AYUNTAMIENTO DE TACORONTE y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin entrar a valorar el fondo del asunto".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Dña. María Angeles prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE TACORONTE desde el 20 de febrero de 2004, con la categoría profesional de limpiadora, mediante contrato de trabajo de duración indef‌inida y hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que la demandante cesa en la prestación de servicios por jubilación. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Tacoronte, publicado en el BOP de 2 de agosto de 2011. (hecho no controvertido)

TERCERO

La actora ha presentado escrito ante la Corporación demandada, solicitando el abono del seguro colectivo de vida, en fecha 25 de septiembre de 2017. (documento 3 de la parte actora)

CUARTO

El 5 de julio de 2018, la parte actora presentó reclamación administrativa previa ante la Corporación demandada".

QUINTO

Por parte de Dª. María Angeles se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ayuntamiento de Tacoronte.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de marzo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de junio de 2019.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

La actora era trabajadora del Ayuntamiento de Tacoronte hasta que se jubiló en 2014, interesando en 2017 del demandado el pago de la indemnización a tanto alzado prevista en el artículo 36 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tacoronte, deduciendo luego demanda con el mismo objeto. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción -por aplicación del plazo de 1 año del artículo 59 del e.t - y, a mayor abundamiento, por considerar la juzgadora que el artículo 36 del convenio colectivo no cubre los supuestos de jubilación. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, por medio de un motivo del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente revocada para que en su lugar la Sala dicte otra que

estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de hechos probados por la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso ha sido impugnado por el ayuntamiento demandado, el cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se conf‌irme la sentencia de instancia.

TERCERO

En el motivo de nulidad la demandante muestra su desacuerdo con la excepción de prescripción estimada por la juzgadora de instancia, lo cual, según la demandante, hace que la sentencia carezca de un pronunciamiento sobre el fondo con infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 24 de la Constitución Española, el 59 del Estatuto de los Trabajadores, 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia aplicable al caso, pues def‌iende la demandante que el plazo aplicable no era de un año, del 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino de cuatro, en aplicación del 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, al estar reclamándose una mejora de prestaciones de seguridad social.

CUARTO

La nulidad debe ser desestimada, porque la recurrente desconoce dos cosas. La primera, que una sentencia que no entre en el fondo del asunto por apreciar un óbice procesal no es, por sí sola, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y merecedora de anulación por causar indefensión a una de las partes, si la estimación de la excepción procesal se hace con una interpretación de la norma procesal razonada y respetuosa con la efectividad del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional10/2001, 71/2002, 29/2003, 114/2004, 79/2005, entre otras). Y la segunda, que la prescripción ni siquiera es una excepción procesal, sino que es de fondo, pues supone la alegación por la demandada de un hecho -el transcurso de un determinado lapso de tiempo- de tipo obstativo, es decir, que hace que el deudor pueda eludir el pago de una obligación nacida y en principio exigible, hecho que está sujeto a prueba o a desvirtuación por la prueba de contrario, de modo que una sentencia que aprecia prescripción de la deuda es una sentencia que entra a resolver sobre el fondo, no es meramente absolutoria en instancia. Todas las alegaciones del motivo sobre el plazo de prescripción aplicable las debió en consecuencia reservar la recurrente para un motivo de censura jurídica del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en lugar de plantear una nulidad manif‌iestamente infundada, pues ni siquiera la omisión de la juzgadora de pronunciarse sobre los argumentos de la demandante en relación al plazo de prescripción pueden calif‌icarse de incongruencia omisiva, sino más bien de error en la selección de la norma aplicable, que por sí solo carece de relevancia constitucional y no justif‌ica la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Examinando seguidamente el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre...

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