SAN, 21 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2752
Número de Recurso954/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000954 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07145/2018

Demandante: SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ

Letrado: JAVIER IGNACIO CIMADEVILLA ALVAREZ

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 954/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Martínez en nombre y representación del SANTA LUCIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada en el PS/00619/2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2018; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos; a) Que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho; b) Consecuentemente, se declare que Santa Lucia S.A., no ha infringido el artículo 6 de la LOPD y por tanto no procede la imposición de multa y c) Que se impongan las costas a la Administración demandada. Con carácter subsidiario, solicitó que se imponga una sanción por la cuantía mínima.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, dado por reproducido el expediente y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2.019 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de septiembre de 2018 dictada en el PS/00619/2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2018, que impone a Santa Lucia S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, una sanción de 12.000 € de multa, por la vulneración de los dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley .

Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que Santa Lucia S.A. ha incurrido en la citada infracción por cuanto pese a haber ejercido la denunciante su derecho de cancelación ante Santa Lucia mediante escrito de fecha 17/10/2016, dicha aseguradora siguió tratando sus datos en la llamada realizada el 13/2/2017 a la línea de teléfono fija asociada al número 928637458 de la denunciante, llamada que correspondía a Amsur S.A., Agencia de Seguros, agente exclusivo de Santa Lucia.

SEGUNDO

La resolución impugnada se basa en una serie de Hechos Probados, de los que cabe destacar los siguientes:

"1º- En fecha 28/3/2017 tuvo entrada en la AEPD escrito del hijo de la afectada manifestando que habiendo solicitado la baja de la póliza de hogar siguen recibiendo llamadas publicitarias por parte de la aseguradora Santa Lucía, en concreto del número 928265697, con posterioridad al ejercicio del derecho de oposición.

  1. - La denunciante fue tomadora de una póliza del Seguro de Hogar Iplus, con Santa Lucia, siendo anulada en el mes de enero de 2016, previa la remisión de un escrito de fecha 10/12/2015 en el que manifestaba a la aseguradora su decisión de no prorrogar dicha póliza que vencía el 11 de enero de 2016.

    1. Con posterioridad, remitió escrito de 17/10/2016 por el que " ejerce el derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1995, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ...".

  2. - Telefónica ha informado que el número 928637458 recibió una llamada el día 13/2/2017 del teléfono 928265697 y que la titularidad de la línea de abonado del citado número 928265697 ese día es Amsur S.A. Agencia de Seguros.

    5.- Se ha aportado escrito del Servicio de Lista Robinson, de Adigital, de fecha 24/5/2017, en el que certifican que el hijo de la denunciante se dio de alta en dicha lista para no recibir llamadas en los teléfonos 928265697 y 6666783247 y para no recibir sms/mms en el citado teléfono móvil con fecha 1/10/2013.

TERCERO

Al ega la actora que la llamada efectuada el día 13 de febrero al teléfono 928265697 asociado a la recurrente, no es achacable a Amsur, S.A. Agencia de Seguros que según la AEPD habría actuado como encargada de tratamiento de Santa Lucia, sino que fue realizada por Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A., que era quien utilizaba la línea telefónica en esa fecha y abonó la factura por la prestación del servicio. Señala, que lo anterior provocó que al no haberse contado con el testimonio del

verdadero autor material de la conducta reprochada se le ha hurtado la posibilidad de aportar los medios de defensa que hubieran sido pertinentes.

En conexión con lo anterior aduce vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Habla de incongruencia omisiva, al sustentarse la resolución en la titularidad formal de la línea desde la que se hizo llamada cuando lo que se estaba planteando es quien llevó a cabo dicha llamada.

Sostiene la ausencia de tipicidad de la conducta y de culpabilidad. Y subsidiariamente invoca vulneración del principio de proporcionalidad.

Pretensión a la que se opone el Abogado del Estado alegando que en los ficheros de Santa Lucia se encuentran registrados los datos de la denunciante que fue tomadora de una póliza anulada en 2016 y pese a que ejercitó su derecho de cancelación, sus datos no fueron cancelados y bloqueados por la aseguradora sino que llamó a su línea de teléfono fija para ofertarle productos de la propia compañía a través de su agente exclusivo Amsur, lo que implica una vulneración del artículo 6 de la LOPD .

Señala que no hay incongruencia omisiva pues el titular de la línea telefónica desde la que se realizó la llamada es Amsur según certificado de Telefónica. Recalca que una cosa es la titularidad de la línea y otra quien efectúe la facturación, que en nada modifica la titularidad de la línea.

Finalmente considera que la sanción impuesta respeta el principio de proporcionalidad, por lo que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

El artículo 6.1 LOPD, que la resolución impugnada considera infringido, regula el principio del consentimiento y dispone que " El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa".

Se trata de una...

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