STSJ Galicia 2849/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:3992
Número de Recurso1341/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2849/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002232

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Felicisimo

ABOGADO/A: MANUEL FERREIRO CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001341 /2019, formalizado por D. Felicisimo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2015, seguidos a instancia de D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Felicisimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRINERO, Se declara probado que D. Felicisimo, nacida el NUM000 de 1967, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen especial de Autónomos con número de afiliación NUM001 de profesión pintor.

SEGUNDO

El informe médico de valoración médica de fecha 1 de junio de 2015 determinó como deficiencias actuales más significativas: Espondiloaartrosis. Polidiscopatìas lumbares con protusiòn disca D12-L1,D10-D11 y hernias discales L4 L5, L3-L4, y L2-L3. Estenosis de canal raquídeo lumbar a nivel L2-L3, discopatía degenerativa avanzada L5S1. Cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7.

Como limitaciones orgánicas y funcionales Las siguientes: Raquialgias con disminución moderada del rango de movilidad y cambios radiológicos moderado

Conclusiones: limitación para tareas de gran sobrecarga postural raquídea.

(se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo)

TERCERO

El día 5 de junio de 2015 se emitió dictamen propuesta del EVI en el pun determina el cuadro clínico residual: Espondiloaartrosis, Polidiscopatìas lumbares con protusión discal D12-L1, D1O-D11, y hernias discales L4-L5, L3-L4 Y L2-L3. Estenosis de canal raquídeo lumbar a nivel L2- L3, discopatía degenerativa avanzada L5S1. Cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Raquialgias con disminución moderada del rango de movilidad y cambios radiológicos moderados.

Y analizadas Las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO

Por Resolución del INSS de fecha. 8 de junio de 2015 se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

Presentada reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución. de 11 de agosto de 2015.

SEXTO

La base reguladora es de 631,50 auras al mes."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Felicisimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/02/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta, y absuelve a la entidad demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque la de instancia estimando la demanda del actor.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal sexto, para que quede así redactado: " En el informe médico emitido por el Dr. Narciso, especialista de la sanidad pública, del SERGAS, en su informe de 24/03/2015 (Folio 40 de autos,) se indica que la capacidad del actor está muy limitada, siendo imposible asumir tareas que exijan esfuerzos físicos, incluso moderados, y que la situación es definitiva e incluso es previsible que empeore con el tiempo.

El otro doctor que también trato al actor, Dr. Octavio, indica en su informe del curso clínico (Folio 135 de autos) que ya desde el 10/10/2013 se encuentra incapacitado de forma total cara su profesión habitual, situación que no se han modificado hasta la actualidad.

Con fecha 30 de junio de 2014 la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia le ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 35% por la limitación funcional de la columna (folio 138 de autos).", con base en los documentos que señala en el contenido del motivo del recurso.

Igualmente solicita que el contenido del actual hecho probado sexto, pase, con su misma redacción a ser el séptimo.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las...

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