STSJ Cataluña 818/2019, 20 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6465 |
Número de Recurso | 37/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 818/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 37/2017
Partes: BANEURO 80, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 818
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 37/2017, interpuesto por BANEURO 80, S.L., representado por el Procurador D. JORGE RIBO CLADELLAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el procurador JORDI RIBÓ CLADELLAS, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil BANEURO 80, SL, se interpuso en fecha 19 de enero de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Acordada la incoación de autos, se dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que de los mismos resultan.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en los autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto firme de 18 de abril de 2017, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales otorgó la suspensión de la efectividad de las actuaciones tributarias recurridas en el proceso, con sujeción a la previa prestación de caución o garantía en el plazo máximo allí señalado, lo que no consta que fuera verificado.
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Sobre el objeto procesal y las pretensiones respectivas de las partes
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 22 de septiembre de 2016, notificado a la entidad recurrente seguidamente (documento 3 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las cuatro reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003 . interpuestas por la entidad mercantil recurrente en fechas 14 de junio-liquidaciones- y 19 de septiembre de 2013 -sanciones- (respectivos elementos 1 y 2 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT NUM004
, NUM005, NUM006 y NUM007 ) contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya, sede Tarragona, de fechas 17 de mayo de 2013 -liquidaciones- y 18 de julio de 2013 -sanciones-. respectivamente, de liquidación provisional a cargo del sujeto pasivo aquí recurrente por los conceptos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA ), periodos 4T/2007 a 4T/2009, con una deuda tributaria total por dicho concepto de 188.667,44 euros (154.003,34 euros de cuota y 34.664,10 euros de intereses de demora) e Impuesto sobre Sociedades ( IS ), ejercicios fiscales 2007 a 2009, con una deuda tributaria total por dicho concepto de 192.751,84 euros (158.079,68 euros de cuota y 34.672,16 euros de intereses de demora), y de imposición de las sanciones tributarias resultantes por la comisión de sendas infracciones tributarias muy graves y graves tipificadas por los artículos 191.1.3 y 4 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003), por unos importes conjuntos de 194.423,65 euros (IVA) y 259.770,15 euros (IS) [Liquidaciones NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 ].
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones de liquidación y sanción tributaria impugnadas por disconformes a derecho, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, y previa la alegación en sede jurisdiccional de la supuesta prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria actuante no alegada, previamente, en la vía económico administrativa, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de los actos de liquidación tributaria impugnados por la presunta falta de acreditación por las actuaciones inspectoras a las que se refieren las regularizaciones tributarias del IS e IVA combatidas de la simulación que sustenta el carácter fiscalmente no deducible de los gastos en el IS y de las cuotas soportadas en el IVA no aceptados por los acuerdos de liquidación combatidos, por referencia a las operaciones y a las facturas correspondientes, que entiende realmente existentes y no constitutivas de facturas falsas, a lo que no adicionó alegato impugnatorio propio alguno con respecto a las sanciones tributarias asimismo combatidas.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, en cuanto a la prescripción alegada de contrario ex novo en sede jurisdiccional por no resultar apreciable, vistas las dilaciones procedimentales deducibles del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras, al tiempo que, ya en cuanto al fondo del asunto, opuso a la demanda los propios fundamentos de la resolución económico administrativa recurrida y los acuerdos liquidadores y sancionadores impugnados, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, por haberse acreditado suficientemente por las actuaciones inspectoras practicadas la no deducibilidad de los gastos en el IS y de la cuotas de IVA soportado en dicho impuesto indirecto declaradas por el sujeto pasivo recurrente por el incumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto, sin efectuar tampoco alegación específica alguna con respecto a las sanciones tributarias asimismo impugnadas, que estima plenamente conformes a derecho.
Sobre la supuesta prescripción del derecho a liquidar: duración actuaciones inspectoras
Planteada la presente litis por las partes en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y por relación en primer término aquí con el alegato impugnatorio de la liquidación recurrida. introducido ex novo ciertamente por la parte recurrente en su demanda en esta sede jurisdiccional, de supuesta prescripción del derecho a liquidar o a determinar la deuda tributaria por la administración tributaria ex artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, y que la parte recurrente funda en la supuesta demora o excesiva duración de las actuaciones inspectoras seguidas en el caso particular a partir de su alegato de la indebida imputación de dilaciones procedimentales al contribuyente -demora inspectora supuestamente superior a los doce meses del plazo máximo legal aplicable a fecha aquí relevante (y no de dieciocho meses como, equívocamente, afirma la demanda), que, como es sabido, comportaría la pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio propio de la comunicación del acuerdo de iniciación de las actuaciones, legalmente anudada a dicha eventual demora en ausencia en el caso de las actuaciones inspectoras de la caducidad procedimental que descarta expresamente el artículo 150.2 de la repetida LGT 58/2003, en la redacción del precepto aplicable al supuesto particular enjuiciado ratione temporis, esto es, antes de su modificación por la Ley 34/2015-, deberá ahora anotarse que, ciertamente, dicho efecto legal venía entonces previsto por el indicado artículo 150.1 y 2 de la LGT 58/2003, bajo el siguiente tenor literal:
" Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras
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Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley. (...)
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La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
-
No se considerará...
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