STSJ Cataluña 816/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2019
Fecha20 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 46/2017

Partes: KERRHAWE, S.A. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 816

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 46/2017, interpuesto por KERRHAWE, S.A., representado por la Procuradora Dª. LAIA GALLEGO URIARTE, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora LAIA GALLEGO URIARTE, actuando en nombre y representación de la mercantil KERRHAWE, SA, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 24 de enero de 2017 contra las actuaciones económico administrativas y tributarias que se especif‌icarán en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de junio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 3 de noviembre de 2016, notif‌icado a la recurrente el día 24 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora), por el que se acordara:

  1. Desestimar las dos reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001, interpuestas por la obligada tributaria aquí recurrente en fecha 27 de mayo de 2013 (elementos 1 expdtes. adtvos. electrónicos NUM002 y NUM003 ) contra sendos Acuerdos de Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 25 de abril de 2013, notif‌icados a la entidad recurrente el 26 de abril siguiente, tras la tramitación de sendos procedimientos tributarios de verif‌icación limitada, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( IRPFRetenciones rendimientos trabajo ), ejercicios f‌iscales 2010 y 2011, con deudas tributarias totales respectivas de 3.893,63 euros para 2010 (3.498,28 euros de cuota y 395,35 euros de intereses de demora) y de 7.307,37 euros para 2011 (6.870,61 euros de cuota y 436,76 euros de intereses de demora), con la íntegra conf‌irmación de dichas liquidaciones [Liquidaciones NUM004 y NUM005 ].

  2. Estimar las dos reclamaciones económico administrativas asimismo acumuladas nº NUM006 y nº NUM007, interpuestas también por la actora en fecha 6 de junio de 2013 (elementos 1 a 3 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT NUM008 y NUM009 ) contra sendos Acuerdos de la misma of‌icina de gestión tributaria de fecha 29 de abril de 2013, de imposición a la obligada tributaria aquí recurrente de sanciones tributarias resultantes por comisión de las infracciones tributarias graves tipif‌icadas por el artículo 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003), por importes respectivos de

1.749,14 euros para 2010 y 3.435,30 euros para 2011, con la anulación de dichas sanciones por infracción del principio de tipicidad en materia sancionadora tributaria [Liquidaciones NUM010 y NUM011 ].

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido, en la parte desestimatoria, y de las actuaciones liquidadoras asimismo impugnadas, por resultar las mismas contrarias a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, funda la parte recurrente la pretendida disconformidad a derecho de las actuaciones de liquidación tributaria impugnadas, por un lado, en el supuesto error material de liquidación que imputa a los acuerdos liquidadores recurridos por procederse en los mismos a liquidar por año natural, y no trimestralmente, y, por otro lado, ya en cuanto al fondo de su impugnación, por no resultar procedente la regularización tributaria practicada, al entender no procedentes las retenciones de IRPF objeto de la misma correspondientes a su empleada Sra. Margarita, de nacionalidad, de domicilio y de residencia f‌iscal portuguesa y no española, de acuerdo con la normativa tributaria y el contenido de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos que invoca en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico administrativa y los acuerdos de liquidación a que remite, no concurriendo en el caso particular enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en cuanto al primer motivo impugnatorio por no tratarse en el caso de liquidación de IVA sino de liquidación de IRPF/Retenciones, y resultando, a su vez, correcta la resolución económico administrativa y el acuerdo de liquidación tributaria recurridos, al no haberse acreditado la residencia f‌iscal de dicha trabajadora en Portugal.

SEGUNDO

Sobre la obligación de retener en IRPF y el supuesto de residencia f‌iscal en el exterior

Aun con alteración a tal efecto del orden expositivo de la demanda, estima la Sala que procederá examinar en esta resolución con carácter preliminar el segundo motivo impugnatorio del recurso, atinente al fondo de la controversial procesal que enfrentara a las partes en el debate procesal, toda vez que su estimación comportaría ya la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los actos recurridos, revelándose entonces ya ocioso por intrascendente para la resolución f‌inal de la litis el examen del primer motivo de la

demanda que hace referencia a un supuesto vicio relativo a la forma de práctica de la liquidación tributaria combatida

A cuyo efecto deberá partir esta resolución de que, ciertamente, del artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante LIRPF 35/2006- (y antes del artículo 101.2 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -TRLIRPF 3/2004-), en la redacción del precepto aplicable al caso por razones temporales -esto es, antes de su modif‌icación por la Disposición Final 11.1 de la posterior Ley 20/2015, de 14 de julio -, se desprendía, inequívocamente, la obligación de todas las entidades empleadoras que abonasen rentas sujetas al IRPF correspondiente al perceptor de tales rentas de retener e ingresar a cuenta a la hacienda pública, bajo el concepto de deuda tributaria, en la forma y cuantía reglamentariamente determinada, lo que en desarrollo ejecutivo de la anterior remisión reglamentaria así se recogía a fecha aquí relevante por los artículos 74 y ss. del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -en adelante RIRPF 439/2007-, asimismo aplicable al caso ratione temporis .

Siendo así que, en el caso de incumplimiento de dicha obligación tributaria por el retenedor, en efecto, resultaba procedente la regularización de su situación tributaria mediante la práctica de la correspondiente liquidación tributaria a su cargo de tales retenciones del IRPF, sin perjuicio de su eventual responsabilidad sancionadora tributaria resultante compatible con ello, y sin que, en ausencia de autodeclaración e ingreso de la deuda tributario por el sujeto pasivo de dicho impuesto personal (IRPF) o de regularización anterior o paralela de la situación tributaria del mismo por dicho concepto, pueda hablarse de doble imposición o de enriquecimiento injusto administrativo, conforme a la reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa relativa a la interdicción del enriquecimiento injusto de la administración tributaria, que en tales supuestos no excluye sino que conf‌irma la procedencia de la exigencia, incluso, de los intereses de demora correspondientes a cargo de la obligada tributaria a retener e ingresar a cuenta sobre las rentas abonadas al sujeto pasivo del IRPF, en los supuestos de inexistencia de doble ingreso o requerimiento de ingreso, atendido el carácter compensatorio o indemnizatorio de los intereses de demora (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005, de 27...

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