SAP Madrid 279/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución279/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0166837

Recurso de Apelación 461/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1388/2014

APELANTE: D. Severino y otros 10

PROCURADOR Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL

APELADO: D. Urbano y otros 3

PROCURADOR D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1388/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Carlos Ramón, D. Sixto, D. Carlos Miguel, Dª. Agustina, Dª. Alicia, D. Luis Andrés, Dª. Amelia, Dª Andrea, Dª. Antonieta D. Juan Luis y D. Severino, y de otra como Apelado-Demandado: D. Urbano, DOÑA. Brigida, D. Victor Manuel Y DÑA. Consuelo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Madrid, en fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, en nombre y representación de contra D. Urbano, DÑA. Consuelo, D. Urbano Y DOÑA. Brigida, representados por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de D. Carlos Ramón, D. Sixto, D. Carlos Miguel y Dª Agustina, y de Dª Alicia, D. Luis Andrés, Dª Amelia, Dª Andrea, Dª Antonieta, D. Juan Luis y D. Severino formularon demanda de juicio ordinario contra D. Urbano, Dª Brigida, D. Victor Manuel y Dª Consuelo, ejercitando acción reivindicatoria, interesando se dictara sentencia declarando eran ellos legítimos propietarios en pleno dominio de la f‌inca NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Madrid, con una superf‌icie de 1106 m2 en su ubicación histórica, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, entregándoles la parte de la f‌inca NUM000 ocupada por ellos y por su lindero oeste la superf‌icie de 539 m2, con retirada de la alambrada y puerta metálica que habían instalado, procediéndose a esta retirada a costa de los demandados si no verif‌icasen voluntariamente, debiendo abstenerse los mismos de realizar en el futuro cualquier acto contra su propiedad.

D. Urbano y D. Victor Manuel y Dª Brigida y Dª Consuelo se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, negando que hubieran ocupado parte de la f‌inca catastral de los actores a que los mismos se referían en su demanda, al proceder a levantar una valla que limitaba la parcela de su propiedad.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva f‌igura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de los Sres. Agustina y Antonieta por considerar que la misma incurría en incongruencia entre lo pedido por ellos en la demanda y lo señalado en la sentencia, con falta de motivación e infracción de las previsiones contenidas en los arts. 209 y 218 de la LECV, y ello sustancialmente en tanto que la franja de terreno por ellos reivindicada lo era no en base a la mayor o menor superf‌icie registral de la f‌inca, sino en base a la realidad física mantenida en el tiempo, sin que la sentencia dictada expresara los puntos de hecho y de derecho discutidos incumpliendo así las previsiones contempladas en los preceptos citados como infringidos, manteniendo que en cualquier caso la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, con vulneración de lo previsto en el art 218 de la LECv, señalando que, en todo caso, y en materia de costas debían bien serle impuestas a la parte demandada de estimarse sus pretensiones, como entendían debía ser, o, en cualquier caso, dadas las dudas de hecho que el supuesto planteaba no realizar pronunciamiento en cuanto a las mismas, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.

SEGUNDO

Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, y comenzando por analizar aquéllos que afectan a los defectos formales de la misma, debemos indicar que, aun cuando ciertamente la parte ahora apelante se ref‌iere a la infracción cometida por la Juzgadora de instancia de las previsiones contenidas en el art 218 de la LECv, manteniendo la infracción de este precepto en relación con lo que calif‌ica como error en la valoración de la prueba practicada, como indica en el tercero de los motivos de impugnación de la resolución recurrida, conforme ha venido reiterando de forma constante nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto, y entre otras muchas resoluciones, la sentencia de 11 de Julio de 2018 (recurso de casación 2343/15 ), " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se infringe si se realiza una valoración ilógica y absurda de la prueba, puesto que las normas que regulan la valoración de la prueba no son normas reguladoras de la sentencia, como sí lo es el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas procesales reguladoras de la sentencia comprenden

el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado."

Partiendo de ello, conviene que igualmente recordemos que no cabe confundir lo que son los pronunciamientos de una sentencia, con lo que son los razonamientos que realizados por el Juzgador o Tribunal llevan a la adopción de la decisión, siendo que son precisamente los pronunciamientos de una resolución los que pueden y deben ser objeto de impugnación.

Igualmente, y en relación con las exigencias referidas a la motivación y la congruencia de una sentencia, debemos recordar, como por ejemplo ref‌iere nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Marzo de 2019 (recurso de casación 1759/16 ), con cita de otras anteriores, como la número 441/2017, de 13 julio, que "la motivación cumple una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( sentencias 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, 26 de noviembre 2012, entre muchas otras), evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( sentencias de 14 abril 1999, 8 de octubre 2009, 7 de julio 2011, entre otras)"

En cuanto a la congruencia, la exigencia de la misma se ref‌iere a las "pretensiones" de las partes, en el sentido a que se ref‌iere el artículo 5 LEC, y no a los razonamientos o alegaciones de que se valen aquéllas para defender sus postulados.

Así, la sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 410/2012, de 28 junio, af‌irma:

"Difícilmente, salvo los supuestos de incongruencia interna en que el sentido del "fallo" no se corresponde con lo razonado en la fundamentación jurídica, puede tacharse de incongruente una sentencia que, desestimado el recurso de apelación, conf‌irma la dictada en primera instancia. Como señala la sentencia de esta Sala núm. 934/2007, de 10 septiembre, el requisito de la congruencia "se resume en la correlación que debe existir entre las...

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