SAP Baleares 239/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019
Número de resolución239/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2016 0007958

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2016

Recurrente: AWAUTO SL, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS, ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Recurrido: Olegario

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

S E N T E N C I A Nº 239/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma, bajo el número 260/2016, Rollo de Sala número 199/2019, entre partes, de una como demandadas apelantes VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida del Letrado D. Juan Antonio Ruiz García, y AWAUTO S.L, representada por la Procuradora Dña. Luisa María Adrover Thomás y asistida del Letrado D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez, de otra, como demandante apelado D. Olegario, representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistido del Letrado D. Norberto José Martínez Blanco.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Palma se dictó sentencia en fecha de 4 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Francisco, con Procurador Sr. Campomar Pons, frente a la mercantil VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. (VAESA), con Procuradora Sra. Navarrete Cano y la mercantil AWAUTO S.L., con Procuradora Sra. Adrover Thomás: DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS EUROS (500 e), más el interés legal de dicha suma desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en que serán de aplicación los intereses legales procesales del artículo 576 LEC, hasta la fecha del completo pago. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por las representaciones procesales de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y de AWAUTO S.L, se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en tanto no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La resolución de instancia estima en parte la demanda en que se ejercitaba, entre otras, acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, condenando a la demanda al abono de 500 euros en lo que incluye los daños morales. Se fundamentaba la acción en haber adquirido el actor D. Olegario a través del concesionario AWAUTO el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf Advance, matrícula ....KHY, por importe de 17.699,50 euros. En el vehículo se encontraba instalado un software para evitar los límites de emisiones contaminantes que detecta el momento en el que pasa un control.

La parte codemandada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. condenada interpone recurso de apelación en fundamento a los siguientes motivos:

-Falta de legitimación pasiva.

-Inexistencia de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del contrato.

-Inexistencia de dolo o negligencia.

-Improcedencia de la indemnización al no haber sufrido daño alguno el actor.

-Falta de relación de causalidad jurídica o imputación objetiva entre el daño alegado por el actor y la conducta de la demandada.

AWAUTO S.L. reproduce los motivos de la codemandada salvo la excepción de falta de legitimación pasiva.

Cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. (VAESA) y AWAUTO S.L. han sido reiteradamente abordados por esta Audiencia Provincial en sus distintas Secciones, siendo suf‌iciente reseñar las Sentencias de la Sección 5ª de 17 de octubre de 2017, de la Sección Cuarta de fechas 23 de enero, 15 de febrero de 2018 y 28 de marzo de 2019 y de esta Sección Tercera, de fechas 20 de octubre y de 29 de diciembre de 2017 y 19 de julio del presente de 2018, todas ellas manteniendo el criterio adoptado a través de Sentencia del Pleno de fecha 11 de abril de 2017 . Como señalábamos en nuestra Sentencia de 19 de julio del 2018

".. la decisión que adoptemos aquí debe ser la misma, "porque como se encarga de decir la S.T.C. 199/2.004, de 15 de noviembre, el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley consiste en extraer las mismas consecuencias jurídicas ante supuestos de hecho iguales, debiéndose de tener en cuenta que la referida

Sentencia del Pleno de esta Audiencia no puede entenderse procedente de una Sección distinta a la que ahora resuelve; por el contrario, se da identidad de órgano judicial al haberse dictado según el criterio unánime de las tres Secciones Civiles".

SEGUNDO

Legitimación pasiva.

La excepción alegada por la apelante ha sido reiteradamente abordada por esta misma Sala. La Sentencia de 25 de enero de 2018 señala que

"Desafortunadamente, se constata una vez más que, pese a los esfuerzos argumentativos realizados en la sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 y en las resoluciones que le han seguido, el letrado de "VAESA ", mismo profesional que intervino en otros pleitos anteriores de objeto similar, sigue sin estar convencido de la legitimación pasiva de su defendida en los litigios en los que se ejercita acción por incumplimiento contractual consistente en la instalación en los vehículos Volkswagen de un dispositivo para medir las emisiones de gases que detecta cuando el automóvil está siendo analizado y altera el funcionamiento del motor de modo que los resultados del test no se corresponden a los que se hubieran producido en caso de no haber existido tal dispositivo.

Partiendo de que, como alega la parte recurrente, la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual, y de que, por ello, la legitimación pasiva "prima facie" correspondía a la vendedora, la legitimación pasiva de " VAESA " se produce, tal como viene sosteniendo este tribunal, cuando dicha entidad, en sus relaciones extrajudiciales con los adquirentes del vehículo asumió su responsabilidad y les ofreció una medida de servicio correctora".

En el supuesto de autos son apreciables las mismas circunstancias a las que la resolución citada atiende para af‌irmar la legitimación pasiva de la demandada. Así:

-Se acompaña a la demanda como documento nº4 la comunicación que VOLKSWAGEN ESPAÑA remitió al cliente D. Olegario sobre la incidencia en los motores 1.6 TDI, manifestando que contactarían con él para llevar a cabo la oportuna intervención en el vehículo.

-Al documento nº11 de la contestación a la demanda se une el informe pericial elaborado por Deloitte. En él se describe la actividad de la demanda como "importación y distribución de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Skoda y Volkswagen Vehículos Comerciales, partes, piezas de recambio y accesorios en la Península y en Baleares. Asimismo, desarrolla otras actividades u operaciones complementarias relacionadas con la actividad principal, entre las que se incluyen la prestación de asistencia técnica y servicios postventa". El enunciado de su actividad, permite incardinar en ella la derivada de solventar la instalación del sistema de software de autos.

-En el hecho séptimo de su escrito de contestación la apelante describe la conducta que desarrolló para resolver el problema que se planteaba en los vehículos, señalando en su párrafo 88 que "se comprometió desde un inicio a ponerse en contacto con los clientes afectados, de forma proactiva, para informarles de las intervenciones que fueran necesarias para solventar la incidencia, una vez éstas fueran diseñadas por VOLKSWAGEN, responsable de aquélla".

Lo anterior demuestra, como señalábamos en la resolución citada, la conducta de la demandada previa al procedimiento por la que asumía la responsabilidad frente al actor, por lo que, asumiendo sus propios actos, no puede negar su responsabilidad una vez que la ha asumido extraprocesalmente. Ello no vulnera el principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil, en cuanto no se ref‌iere a la condición de parte contractual conforme al derecho sustantivo, sino a la legitimación conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A lo anterior debe añadirse que D. Olegario acciona en su condición de consumidor sin se haya discutido esa condición y que, como señala la SAP de esta Audiencia Provincial (Sección cuarta) de 28 de marzo de 2019

"no cabe olvidar que las acciones ejercitadas fueron la de nulidad y la de resolución contractual al amparo respectivamente de los arts. 1.301 y siguientes, y 1.124, todos del Código Civil, así como la acción indemnizatoria prevista en los arts. 1.101 y concordantes del mismo código, si bien no podemos obviar la presencia en el relato de la demanda y en su fundamentación jurídica de hechos considerados a la luz de la normativa protectora de consumidores y usuarios, con referencia expresa a la condición de consumidor del Sr. Edmundo,...

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