STSJ Aragón 410/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2019:802
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000410/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molíns García Atance

    ------------------------------- Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora D.ª Sonia Salas Sánchez y asistido por el Abogado D. José Luis Espelosín Audera contra la sentencia 8/2015, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 202/14, en el que es parte apelada el ARZOBISPADO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora D.ª Eva María Oliveros Escartín y asistida por el abogado D. Antonio Solans Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel.

    ANTECEDENTES DE HE¬CHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 8/2015, de 2 de febrero, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Arzobispado de Zaragoza contra la resolución de la Jefe del Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza de 2-6-2014 que conf‌irmó en reposición la de 1-4-2014 por la que se solicitaba el reconocimiento de la exención del ICIO por la rehabilitación del Museo Diocesano, sito en el Palacio Arzobispal, nº 5 y denegaba la devolución de la cantidad indebidamente ingresada el 1-7-2011 de 82.319,10 euros (77.790,22 de principal y 4.528,88 de intereses de demora) por acta de conformidad de 11-4-2011, debo anular y anulo ambas, declarando que debió haber sido revocada la liquidación y condenando al Ayuntamiento a la devolución de lo pagado con los intereses de demora desde 1-7-2011, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de junio de 2019 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Zaragoza que, estimando el recurso interpuesto por el Arzobispado de Zaragoza, declaró la nulidad de las resoluciones de 1 de abril de 2014 y 2 de junio de 2014 de la Jefatura del Servicio de Inspección Tributaria por las que, en instancia y desestimando el recurso de reposición, denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos referente a la liquidación por importe de

82.319'10 euros, correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras devengado por la rehabilitación del Museo Diocesano, situado en el Palacio Arzobispal de Plaza de La Seo, nº 5; se declara también que debió ser revocada dicha liquidación y se condena al Ayuntamiento de Zaragoza a la devolución de lo pagado más los intereses de demora desde el 1 de julio de 2011.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera, en primer lugar, que resulta procedente la exención del I.C.I.O. en aplicación del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Auntos Económicos, f‌irmado el 3 de enero de 1979, y de lo dispuesto en la Orden de 5 de junio de 2001 por la que se aclara la inclusión del referido impuesto en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo citado, al haber sido declarada la nulidad de la OEHA/2814/2009, de 15 de diciembre, por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, conf‌irmatoria de la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2013 .

En segundo término, en aplicación del art. 221, en relación con el art. 216 y art. 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria,admite la posibilidad de instar la revisión de of‌icio de un acto de liquidación derivado de un acta de conformidad, por entender que el art. 221.3 contiene una excepción a la regla general prevista en el artº. 219.3, porque el art. 110 de la Ley Jurisdiccional ofrece un criterio interpretativo en relación con la f‌irmeza de los actos administrativos y por aplicación de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

Finalmente, la sentencia aprecia la existencia de una infracción manif‌iesta de la ley porque la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 2009 procedió a innovar el ordenamiento jurídico al infringir el principio de jerarquía normativa, según se apreció por el propio Juzgado, por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, aún cuando no fuera imputable aquella infracción manif‌iesta al Ayuntamiento de Zaragoza, sino al Ministerio que dictó la Orden.

El recurso de apelación, sin cuestionar la sentencia en el punto relativo a la apreciación de la concurrencia de la exención tributaria, impugna el resto de su fundamentación, tanto en lo que respecta a la posiblidad de plantear la revisión del acto de liquidación f‌irme como a la apreciación de la infracción manif‌iesta de la ley en la liquidación revisable.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega infracción de los artículos 216, 219 y 221 de la Ley General Tributaria, al entender que ".... Las solicitudes efectuadas por el interesado deben considerarse .... meras peticiones que deberán ser contestadas mediante una resolución de inadmisibilidad o acuerdo de inciación del procedimiento.... ", a la vez que cita y transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 .

Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sección Segunda, nº 307/2016, de 13 de junio, dictada en el recurso nº 225/2014, en la que se dice:

" CUARTO .- Para dar respuesta a la controversia suscitada resulta preciso comenzar recordando que el artículo 216 de la Ley 58/2003 dispone que "son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho; b) Declaración de lesividad de actos anulables; c) Revocación; d) Rectif‌icación de errores; e) Devolución de ingresos indebidos", regulándose en el artículo 219, al regular la revocación que "1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en benef‌icio de los interesados cuando se estime que infringen manif‌iestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manif‌iesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.- La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.- 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.- 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de of‌icio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones

de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.- 4. El plazo máximo para notif‌icar resolución expresa será de seis meses desde la notif‌icación del acuerdo de iniciación del procedimiento.-Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notif‌icado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.- 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán f‌in a la vía administrativa".

Por su parte en el Real Decreto 520/2005 se regula la revocación en los artículos 10 y siguientes . Así, en el artículo 10 se establece que: "1. El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de of‌icio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notif‌icado al interesado.- 2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.- 3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo. Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se ref‌ieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ", posteriormente los artículo 11 y 12 regulan su tramitación y resolución.

De dichos preceptos y, en cuanto aquí interesa, con relación a la iniciación del procedimiento,...

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