STSJ Comunidad Valenciana 358/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2019:2781
Número de Recurso299/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 358

En el recurso de apelación número 299/2017, interpuesto por TABISAM S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche el día 17 de noviembre de 2016, en los autos de autorización de entrada domiciliaria número 641/2016 seguidos ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LOS MONTESINOS; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Elche se siguieron los autos número 641/2016, siendo su objeto la autorización judicial para la entrada en el inmueble sito en polígono 5, parcela 53, de Los Montesinos, titularidad de la mercantil Tabisam S.L., instada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Ayuntamiento de ese municipio a f‌in de proceder a la ejecución de la orden de demolición de obras dictada por el mismo en fecha 24 de enero de 2016.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado dictó auto disponiendo autorizar la referida solicitud de entrada instada por aquel Ayuntamiento.

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso Tabisam S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que revocase el auto recurrido y, por tanto, no autorizase la entrada en el inmueble en cuestión.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, desestimando el recurso de apelación, ratif‌icara íntegramente el auto de instancia.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 15 de mayo de 2019.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado), regulaba la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de aquellas resoluciones administrativas que limitasen derechos de los particulares, estableciendo el art. 95 que las Administraciones podían proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendiese la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exigiesen la intervención de los Tribunales. Así, el principio de autotutela garantizaba a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos. El art. 96.3 de la indicada Ley 30/1992 establecía que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial". En la actualidad esta disposición se encuentra recogida en el art. 100.3 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial ha de partir de las siguientes premisas básicas:

  1. la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular, y así se recogía en el art. 96.3 de la Ley 30/1992 .

  2. desde la perspectiva constitucional, el T.C. tiene señalado ( SSTC nº 139/2004, de 13 de septiembre, y nº 189/2004, de 2 de noviembre, entre otras) que el control que le corresponde efectuar al Juez que otorga la autorización de entrada es el de "garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", lo cual signif‌ica que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio y, por tanto, no le corresponde enjuiciar la adecuación a Derecho del acto administrativo que pretende ejecutarse. De ahí que la atribución de ese Juez quede limitada a efectuar una ponderación previa de los derechos e intereses en conf‌licto, autorizando la entrada, en el caso de que proceda, de la forma menos restrictiva posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, es decir, disponiendo que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Junto a estas exigencias, el Tribunal Constitucional ha señalado también que han de precisarse por el Juzgado los aspectos temporales de la entrada y el número de intervinientes en la diligencia, pues estas cuestiones no pueden quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración.

  3. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que el otorgamiento de esta clase de autorizaciones de entrada no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control judicial sobre el acto administrativo para cuya ejecución se insta la autorización por la Administración, pues si así se hiciera los órganos judiciales autorizantes no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esa razón el T.C. ha sostenido que el Juez debe...

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