STSJ Galicia 2848/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2019:4047
Número de Recurso692/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2848/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003530

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2017

RECURRENTE/S D/ña Miguel Ángel

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONSTRUCCIONES URVI 2000 SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000692 /2019, formalizado por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000708 /2017, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a FOGASA, CONSTRUCCIONES URVI 2000 SL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel Ángel presentó demanda contra FOGASA, CONSTRUCCIONES URVI 2000 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, veu prestando os seus servizos para a empresa Construcciones Urvi 2000 S.L., por causa dun contrato temporal por obra ou servizo determinado a tempo parcial, 50% da xornada, coa categoría profesional de Albanel e unha antigüidade do 23/06/2016. O demandante percibía unha retribución de 783,22 euros brutos mensuais, incluído o rateo das pagas extras (vida laboral, copia básica do contrato de traballo, bases de cotización achegadas polo Fogasa).

SEGUNDO

A relación laboral rematou na data 26/05/2017 (vida laboral).

TERCEIRO

A relación laboral entre a demandante e a demandada rexíase polo Convenio colectivo do Sector da Construción da provincia de Pontevedra.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 27/07/2017, o acto tivo lugar o día 14/08/2017, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" XULGO: DESESTIMO totalmente a demanda presentada por Miguel Ángel contra Construcciones Urvi 2000.S.L e o FOGASA, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/01/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico y concretamente del hecho probado primero, a fin de que tenga la siguiente redacción: "La parte demandante, D. Miguel Ángel

, con DNI Nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa Construcciones Urbi 2000 S.L., por causa de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, con categoría profesional de albañil (oficial 1ª) y una antigüedad del 23 de junio de 206. El demandante percibía una retribución de 1.637,55 euros, incluído el prorrateo de pagas extras", con base en los documentos obrantes a los folios 38 y 39 de autos. El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral,

a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316

, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión...

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