STSJ País Vasco 1163/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:1930
Número de Recurso980/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1163/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 980/2019

NIG PV 20.05.4-17/003201

NIG CGPJ 20069.42.1-2017/0003201

SENTENCIA N.º: 1163/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 29 de julio de 2018, dictada en proceso sobre RLS, y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a CLINICA DENTAL IZETA S.L. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La empresa Clinica Dental Izeta, SL con el nombre comercial "IOB Clínica Dental" con domicilio en la calle Aita Larramendi de Andoain tiene por actividad la prestación de actividades odontológicas (odontología general, ortodoncia, odontopediatria, implantologia, periodoncia, endodoncia, estética dental avanzada) y cuenta con seis trabajadores de alta. La Admnistradora de la sociedad es Doña Leocadia .

SEGUNDO

D. Ramón consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de abril de 2011.

  1. Ramón en calidad de administrador de Gorostegui&Campos Clínica Dental, SL suscribe en fecha 1 de julio de 2012 contrato "de Arrendamientos de Servicios" con Doña Leocadia en calidad de administradora de la Clínica Dental Izeta, SL para prestar servicios como cirujano, sin sujeción a pacto de exclusividad.

TERCERO

D. Ramón prestaba los servicios en el local de la Clínica dental Izeta, SL los lunes por la mañana y los jueves por la tarde, pudiendo haber variaciones en función de las necesidades de los servicios a realizar, siendo quien fijaba la agenda.

CUARTO

Doña Brigida consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 2008.

Doña Brigida en calidad de administradora de Ortodoncia Mendinueta, SLU suscribe en fecha 1 de mayo de 2012 contrato "de Arrendamientos de Servicios" con Doña Leocadia en calidad de administradora de la Clínica Dental Izeta, SL para prestar servicios como ortodoncista, sin sujeción a pacto de exclusividad.

QUINTO

Doña Brigida prestaba los servicios en el local de la Clínica dental Izeta, SL los lunes cada quince días, pudiendo haber variaciones en función de las necesidades de los servicios a realizar, siendo quien fijaba la agenda.

SEXTO

Doña Carina consta de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de mayo de 2016 y desde el 1 de marzo de 2017 en el Régimen General de la Seguridad Social para la Clínica Dental Moyua, SL.

Doña Carina en su propio nombre suscribe en fecha 1 de febrero de 2014 contrato "de Arrendamientos de Servicios" con Doña Leocadia en calidad de administradora de la Clínica Dental Izeta, SL para prestar servicios como endodoncista, sin sujeción a pacto de exclusividad.

Doña Carina constituye en fecha 30 de marzo de 2011 Endobru, SLU, denominación de Dental Amezola, SLP con objeto la actividad propia de los profesionales de la odontología y estomatología.

SÉPTIMO

Doña Carina prestaba los servicios en el local de la Clínica dental Izeta, SL un viernes al mes, pudiendo haber variaciones en función de las necesidades de los servicios a realizar, siendo quien fijaba la agenda.

OCTAVO

La empresa Gorostegi & Campos dedicada a actividades odontológicas cuenta con dos trabajadores de alta.

NOVENO

Ortodoncia Mendinueta no figura inscrita como empresario en el sistema de la Seguridad Social.

DÉCIMO

Para la contraprestación por los servicios prestados por la empresa Gorostegi & Campos en el caso de D. Ramón, por la empresa Endobru, SLU, o Dental Amezola, SLP para Doña Carina o en su propio nombre y por Ortondoncia Mendinueta, SLU para Doña Brigida se giraban facturas mensualmente a la Clínica Dental Izeta, SL para su pago, siendo que la retribución variaba en función de los servicios concretos realizados, cobrando previamente la Clínica Dental Izeta, SL a los clientes.

UNDÉCIMO

D. Ramón, Doña Brigida y Doña Carina adquieren material para el desempeño de su profesión.

DUODÉCIMO

D. Ramón, Doña Brigida y Doña Carina decidían agenda, su programación, horario y vacaciones, sin perjuicio de su comunicación a la Clínica demandada.

DECIMOTERCERO

D. Ramón, Doña Brigida y Doña Carina fijaban la tarifa, pudiendo hacer descuentos, y decidían si se trataban a los clientes, los tratamientos a seguir y pudiendo ser sustituido, a su elección, por otro especialista.

DECIMOCUARTO

Con fecha 28 de junio de 2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa levantó Acta de Infracción a la empresa Clínica Dental Izeta, SL concluyendo que se había comprobado la existencia de una relación laboral entre ésta y los profesionales D. Ramón, Doña Brigida y Doña Carina, comprobando igualmente la falta de alta y cotización al RGSS por los mismos, considerando los hechos que constituyen una falta grave del artículo 22.2 de la LISOS imponiendo la sanción por cada infracción en su grado mínimo, proponiendo por tanto la cuantía total de la sanción de 12.191 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Dirección Provincial de la Tesorería Seguridad Social de Gipuzkoa contra Clínica Dental Izeta, SL, D. Ramón, Doña Brigida y Doña Carina ; DECLARANDO que la relación jurídica que ha existido entre las partes no es de naturaleza, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián que desestima su demanda de oficio en la que solicita se declare que la relación entre la empresa Clínica Dental Izeta SA y los trabajadores D. Ramón, Dª Brigida y Dª Carina objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica del artículo 193 c) de la LRJS .

La Clínica Dental Izeta, SL ha impugnado el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la TGSS la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 7 a ) y 136.2 a) de la LGSS y artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y...

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