STSJ País Vasco 1189/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:1904
Número de Recurso945/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1189/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 945/2019

NIG PV 01.02.4-19/000019

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000019

SENTENCIA N.º: 1189/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Tarsila contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en los autos 3/2019, en proceso sobre DESPIDO y entablado por Tarsila frente a LUALBO S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la demandante Tarsila, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LUALBO S.L., con antigüedad desde el 26/10/2011, la categoría profesional de dependienta y percibiendo el salario líquido mensual de 844,35 €.

SEGUNDO

Que la demandante Tarsila, firmó un primer contrato de trabajo el 26/10/2011 y un segundo contrato el 26/12/2011. la empresa LUALBO S.L. Posteriormente, firmó un tercer contrato de trabajo el 26/01/2012.

TERCERO

Que la demandante solicitó el 10/03/2016 la excedencia por cuidado de hijo, de una duración de 2 años, 6 meses y 9 días consecutivos, comenzando el día 14/04/2016 al 22/11/2018.

CUARTO

Que el pasado 6/03/2018, la mercantil comunicó a la trabajadora la subrogación empresarial del centro de trabajo en el que prestaba servicios, comunicándole que la empresa subrogada había decidido no subrogarse en la relación laboral de la demandante.

QUINTO

Que la demandante, mediante burofax de 14/05/2018 y de 25/10/2018, ha solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo por finalización de la excedencia.

SEXTO

Que la demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores durante el año anterior al despido.

SÉPTIMO

Con fecha 19/12/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia, debo desestimar la demanda interpuesta por Tarsila contra LUALBO S.L., absolviendo a la empresa demandada LUALBO S.L. de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO

Doña Tarsila formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por LUALBO S.L, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 22 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 18 de junio de 2019, dictándose nueva providencia el 4 de junio y señalando para el día 18 de junio del mismo año a los efectos de deliberación y decisión..

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Tarsila formula recurso de suplicación contra la sentencia que considera caducada su acción de despido, actuada contra la Lualbo, S.L.

Esencialmente, dicha recurrente considera que, al apreciarse tal instituto se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, alegando que en la resolución impugnada se ha interpretado la normativa ordinaria de forma contraria al principio "pro actione". Por ello insta la anulación de las actuaciones hasta el momento en que se causó la vulneración alegada, que entendemos sería el momento en que se dictó la sentencia recurrida, pues en la misma es cuando se aprecia la caducidad de la acción de despido, apreciación realizada con cita de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

En tal resolución, se considera que la demanda se remitió por correo ordinario al Juzgado el último día de gracia del cómputo del plazo de caducidad y se recibió en el Juzgado días después, considerando que, en función de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) debía considerarse la fecha de recepción en el Juzgado (4 de enero del presente año) y no la remisión por correo (27 de diciembre del año pasado) a estos efectos, desechando que en el proceso laboral sea operativa la regla contenida en el antiguo artículo 38, punto 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), citando al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1996, de 28 de octubre y la 90/2002, de 22 de abril, así como varios autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuales son los 15 de marzo de 2018, 8 de febrero de 2017 y 21 de diciembre de 2012 (recursos 91/2017, 41/2016 y 65/2012 ).

La recurrente plantea la cuestión de forma alternativa por las vías de los apartados a y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y aporta diversa documental junto con el escrito de formalización del recurso.

La sociedad demandada ha formulado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a la admisión de tales documentos, esencialmente porque se pudieron presentar en juicio y además, formula un motivo adicional de confirmación de la caducidad, en relación con la falta de respuesta empresarial a la petición de reincorporación tras excedencia que formuló la demandante en fecha 14 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Sobre los documentos presentados con el escrito de formalización del recurso.

  1. -. Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

    En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

    Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

    Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

    Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean "documentos decisivos para la resolución del recurso", manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un...

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