STSJ Extremadura 201/2019, 18 de Junio de 2019
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2019:671 |
Número de Recurso | 103/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 201/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00201/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 201
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo Núm. 103/18, promovido por el procurador Don Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de ENDESA GENERACION SA, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la resolución del TEARE de 27 de octubre de 2017 por el que se inadmiten las reclamaciones presentadas por la recurrente contra las liquidaciones finales de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los cánones de aprovechamiento hidroeléctrico de los años 2013, 2014 y 2015, derivados de la concesión definitiva de explotación conjunta de los saltos de pie de presa de Cijara y Puerto Peña, otorgados por Orden Ministerial de 1952, la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de Orellana y Zújar, otorgados por Orden Ministerial de 1958, y la ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Cijara, otorgada por Orden Ministerial de 1978.
Cuantía: Indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación, la resolución del TEARE de 27 de octubre de 2017 por el que se inadmiten las reclamaciones presentadas por la recurrente contra las liquidaciones finales de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los cánones de aprovechamiento hidroeléctrico de los años 2013, 2014 y 2015, derivados de la concesión definitiva de explotación conjunta de los saltos de pie de presa de Cijara y Puerto Peña, otorgados por Orden Ministerial de 1952, la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de Orellana y Zújar, otorgados por Orden Ministerial de 1958, y la ampliación del aprovechamiento hidroeléctrico del embalse de Cijara, otorgada por Orden Ministerial de 1978, señalando la recurrente, que todas las concesiones señaladas fueron objeto de revisión de sus características y condiciones y, entre otras, el canon a pagar por Orden Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de febrero de 1990 y de la concesión definitiva otorgada por Orden Ministerial de 5 de julio de 1990 del aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie de presa del embalse de La Serena.
Se considera en la resolución impugnada que los pagos impugnados tienen carácter contractual por lo que no le resulta aplicable la Ley General Tributaria ni ningún otro precepto legal que califique la materia como económico-administrativa y como en el fundamento de derecho sexto se indica y en su pie de recursos que contra ellos podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el TEARE, se le otorgaba el plazo de dos meses desde la notificación del fallo para interponer el recurso contencioso- administrativo, que da lugar a los presentes autos y a un pronunciamiento por esta sentencia.
La recurrente, en la demanda, reitera los títulos concesionales de que dispone, destacando que: 1) Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de febrero de 1990 se revisaron las características y condiciones de las citadas concesiones modificándose, entre otros, el canon que debía pagar la sociedad por la explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos; 2) Por Orden Ministerial de 5 de julio de 1990 se concedió a Saltos de Guadiana, el caudal máximo de 89 metros cúbicos por segundo del río Zújar, con destino al aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie de presa del embalse de La Serena; 3) Que la ley 7/2007 que modificó la Ley 7/1997 del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/ CE, en su disposición adicional vigesimocuarta suprimió el sistema tarifario integrado a partir de 2009 y correlativamente en el anexo de la Orden ITC/ 3801/2008, que no contenía coeficientes de actualización para el término de energía en la modalidad 2.3 y para el 1.1 del sistema de facturación de energía eléctrica. 4) En fechas septiembre de 2010, abril de 2011 y marzo de 2012 se emitieron las liquidaciones por los cánones, sin actualización de ninguna clase de su valor y con arreglo a los mismos valores aplicados para la liquidación del precedente año 2008 pero en fecha de 26 de marzo de 2013, la CHG emitió resoluciones complementarias de las liquidaciones del canon de aprovechamiento de las concesiones a las que nos estamos refiriendo y en junio de 2013, esta misma Administración notificó a la recurrente las liquidaciones del canon del aprovechamiento de 2012.
Tanto en las complementarias como en la correspondiente al ejercicio de 2012 considera la recurrente que el canon se terminó calculando de forma distinta a la establecida en las cláusulas concesionales, en función del procedimiento para la revisión de las tarifas y primas de las instalaciones de producción de electricidad,
acogidas al régimen especial regulado por Real Decreto 661/2007, por el que se modificaron, de facto, las cláusulas concesionales sobre actualización del valor de los cánones de los aprovechamientos, en perjuicio de la concesionaria y alterando el equilibrio concesional, satisfaciendo unos importes mayores de los que obtenía por sus centrales, a las que no corresponde retribución primada o especifica por su condición de antiguas e incluidas en el régimen ordinario de producción de electricidad.
Las antedichas liquidaciones fueron en su día pagadas y contra ellas se interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido por la CHG, dando lugar al recurso contencioso-administrativo 251/2016, en el que recayó sentencia desestimatoria 145 de 31 de marzo de 2017 .
Como hemos señalado son objeto de impugnación en este proceso los cánones de los años 2013, 2014 y 2015, y debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el suplico de la demanda, que lo que se solicita es la anulación de las liquidaciones y subsidiariamente que se ordene corregirlas, modificando la actualización de los valores de los cánones de los aprovechamientos, en función exclusiva de las variaciones del precio medio anual de la electricidad correspondientes al mercado diario entre 2008 y 2013, 2014 y 2015, sin el efecto incremental de los cánones por aplicación de las variaciones de las tarifas y primas de régimen especial en el periodo de 2008 a 2013, con devolución los excesos abonados.
Con relación a los ejercicios de 2013 y 2014 se viene a criticar la fórmula utilizada por la Confederación Hidrográfica, aplicada merced a la Instrucción de 1 de julio de 2015 de la Subdirección General de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente a partir del canon liquidado en el año 2012 y aplicando la variación del precio del mercado de la energía y, más en concreto, lo que se pone en tela de juicio es la mezcolanza de los parámetros y coeficientes de la variación de la evolución del precio de mercado eléctrico en el último año, con las variaciones de las primas e incentivos de las instalaciones en régimen especial, habidas entre 2008 y 2013, proponiendo la variación del canon, exclusivamente, sobre la variación de la evolución del precio del mercado eléctrico en todos los años.
Respecto del año 2015 alega tres defectos adicionales, consistentes en el precio medio anual, que debe ser de 51,67 €/ WHh en lugar de los 51,97 utilizados, las producciones de las centrales eléctricas en el año 2015 no son exactas y que las producciones de Cíjara 1 y Puerto Peña se han liquidados por más del máximo posible, según la concesión, cuando las producciones de ambos aprovechamientos ha sido inferior.
Se alegan también los quebrantos económicos que los actos administrativos impugnados producen a la concesionaria, que se...
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