SAP Pontevedra 32/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2019
Fecha17 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00032/2019

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85860

N.I.G.: 36038 43 2 2018 0001204

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2018

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA, María Inmaculada

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Contra: Leandro

Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO

Abogado/a: D/Dª JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

SENTENCIA Nº 32/19

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ILMOS SRES

Presidenta:

Dª NELIDA CID GUEDE (Ponente)

Magistrados

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

D. MIGUEL ARAMBURU GARCÍA PINTOS

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En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra diligencias previas nº 382/18, de y seguida en esta sección por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/2018 por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Leandro con DNI NUM000 nacido en DIRECCION001 (Pontevedra) el día NUM001 /1979, hijo de Paulino y de Catalina, representado por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO y defendido por el Abogado D. JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de la Xunta de Galicia, y como ponente la Magistrada Dª NELIDA CID GUEDE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra de fecha 25/04/18 habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y, evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto de fecha 24 de julio de 2018, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiéndose a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 27 de noviembre de 2018, y declarada sobre la pertinencia de la prueba, se señaló para la celebración del juicio el día 23 de mayo de 2019.

Por el Ministerio f‌iscal se calif‌icaron los hechos def‌initivamente como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de los artículos 183.1, 191, 192, 193 en redacción dada por la L.O: 5/2010, en relación con el 74.1.3 del Código Penal del que es autor Leandro, sin que en el mismo concurrieran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal e interesando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con María Inmaculada por un periodo de 10 años, así como, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con María Inmaculada por un periodo de 7 años, costas y debiendo indemnizar a María Inmaculada en

10.000 euros.

Por la acusación particular de la Xunta de Galicia se calif‌icaron los hechos def‌initivamente como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menos de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal del que es responsable criminalmente el acusado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, e interesando la imposición de una pena de tres años de prisión así como la pena accesoria de seis años (en total) de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio,, de su centro docente o cualquier otro lugar que frecuente, y la pena accesoria de seis años (en total) de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y la imposición de las costas.

Por la defensa del acusado en sus conclusiones def‌initivas se interesó la absolución del mismo y de forma subsidiaria, se alegó la prescripción.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara Probados los siguientes HECHOS

El acusado Leandro, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 /79, sin antecedentes penales, tenía su domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001 (Pontevedra) en donde también vivía con sus tíos María Inmaculada, nacida el día NUM002 /2000, sin que conste acreditado que cuando María Inmaculada tenía entre 5 y 11 años, aprovechando las estancias en su domicilio o en el de su madre, en el mismo lugar, le hiciese tocamientos consistentes, tras levantarle la ropa o bajarle los pantalones y tocarle en la zona vaginal y pechos y darle besos en la boca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe descartase, en primer término, la prescripción invocada por la defensa, en atención a lo dispuesto en el art 132, 2 del CP . que expresamente establece que en los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, la integridad moral, de torturas, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuera menor de edad los términos de prescripción se computaran desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad

SEGUNDO

El análisis en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art 741 de la LECrim .)con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y consistente en las declaraciones de los acusados, testif‌icales, periciales y prueba documental aportada, no han permitido al Tribunal declarar de forma inequívoca que los hechos han ocurrido en la forma descrita en los relatos de hechos de los escritos acusatorios, de ahí que en méritos del principio "in dubio pro reo" deba dictarse una Sentencia absolutoria.

TERCERO

Los hechos que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se atribuyen al acusado Leandro se ref‌ieren a que este, vecino de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) Pontevedra, aprovechando que María Inmaculada, nacida el NUM002 /2000 y tutelada por la Conselleria de Política Social, Delegación Provincial de la Coruña, por resolución de 25/1/01 que vivía con sus tíos en ese lugar y acudía con frecuencia a su domicilio, así como al de su madre Catalina, en las inmediaciones, cuando María Inmaculada tenía entre 5 y 11 años de edad, en esas circunstancias, le hizo tocamientos en distintas ocasiones, consistentes en tocarle los pechos y la zona vaginal, así como darle besos en la boca, produciéndose el último episodio consistente en darle un beso en la boca, cuando tenía 11 años de edad.

Tales hechos se calif‌ican por el Ministerio Fiscal como delito continuado de Abuso Sexual a menor de los arts. 183,1, 191, 192, 193 del CP . en la redacción dada por la LO.5/2010 en relación con el artv74,1,3 del CP. y por la acusación particular como delito de abuso sexual del art 183,1 del CP .

Antes de proceder al examen de los concretos tipos delictivos y la valoración de la prueba practicada este Tribunal, como en anteriores resoluciones, quiere señalar, en consonancia con la doctrina jurisprudencial: por todas, STS 17/2017 de 20 de enero, con referencia a otras anteriores, SSTS 95/14 de 21 de mayo, 758/2015 de 24 de octubre, 517/16 de 14 de junio, que los delitos contra la libertad sexual, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Añadiendo, de acuerdo con lo expuesto en la STS 15/11/17 las dif‌icultades probatorias que entrañan los delitos contra la indemnidad sexual de los menores ya que "se trata de acciones de inequívoco signif‌icado lascivo que se ejecutan sobre menores cuyo silencio, facilitado por la falta de conciencia del sujeto pasivo acerca de su propia victimización, se logra mediante un mensaje coactivo que, en no pocas ocasiones, logra asegurar la impunidad. Ese...

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