STSJ Canarias 641/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1362
Número de Recurso997/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución641/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000997/2018

NIG: 3803844420180003126

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000641/2019

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000380/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Carlos Daniel ; Abogado: FERNANDO LUIS FERNANDEZ VIVAR

Recurrido: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; Abogado: SILVIA GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: Luis Pedro ; Abogado: SILVIA GARCIA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000997/2018, interpuesto por D. Carlos Daniel, frente a Sentencia 000312/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000380/2018-00 en

reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 e Luis Pedro y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11 de octubre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El demandante, don Carlos Daniel, ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 20 de marzo hasta el 5 de mayo de 2017, con la categoría profesional de peón de mantenimiento y salario mensual bruto prorrateado de 1212,87 euros, en virtud de contrato temporal para personas con discapacidad. Contrato de trabajo en folios 11 de la prueba de la actora y doc. 1 de la demandada; nóminas en folios 1 a 3 de la demandada. No controvertido. Segundo.- El demandante tiene una discapacidad del 45%, respecto a la cual se desconocen más datos. Folio 44 de la prueba de la parte actora. Tercero.- El demandado, don Luis Pedro, concedió un anticipo de 300 euros al actor en fecha 3 de mayo de 2017; concertó con él un préstamo por valor de 550 en fecha 1 de abril de 2017 y procedió a comprarle unas gafas por importe de 400 euros el 28 de abril de 2017. Docs. 10 a 12 de la prueba de la demandada. Cuarto.- El 24 de mayo de 2017 el actor interpuso demanda por despido, solicitando que fuera declarado nulo, o subsidiariamente improcedente. Se admitió la demanda mediante decreto de 6 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital, dando lugar al procedimiento 467/2017. Dicho procedimiento f‌inalizó con sentencia 203/2018 dictada el 14 de mayo de 2018, en sentido desestimatorio. La sentencia está recurrida en suplicación ante el TSJ. Folios 8 a 31 de la prueba de la demandada. Quinto.- El día 28 de abril de 2017, a las 14.46 horas, el actor y el demandado discutieron porque el primero había perdido 10 euros en un servicio, llegando el demandado a llamar idiota e inútil al primero. El día 29 de abril de 2017, a las 10.12 horas, el trabajador preguntó al empresario si lo considera inútil por qué le permitió superar el período de prueba, que si fue por pena; a lo que el demandado responde que sí, que fue por lástima. El día 4 de mayo de 2017, a las 16.53 horas, el trabajador es llamado por el empresario para la f‌irma del despido, nómina y f‌iniquito, que se niega a f‌irmar. En su presencia, don Luis Pedro contactó por teléfono con su asesora, manifestando la circunstancia de que el trabajador no quería f‌irmar y dirigiéndose a la persona con quien mantenía la conversación telefónica, que don Carlos Daniel es subnormal y medio tonto por no querer f‌irmar. Reproducción de grabaciones de audio en el acto del juicio. Sexto.- El empresario, don Luis Pedro, desconocía la naturaleza de la discapacidad de don Carlos Daniel, ignorando si la misma se debía a causas físicas o intelectuales. Interrogatorio del demandado.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda presentada por don Carlos Daniel contra CB DIRECCION000 y don Luis Pedro, por vulneración de derechos fundamentales, apreciando las excepciones de cosa juzgada, falta de acción e inadecuación del procedimiento. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Carlos Daniel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada invoca defectos formales que deben conllevar la inadmisión del recurso que deben ser rechazadas, ya que salvo en relación al motivo tercero en el que no se invoca la infracción de ningún precepto, la parte actora solicita la revocación de la sentencia, e invoca las infracciones de normas del ordenamiento que considera que han sido vulneradas por la sentencia de instancia .

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega la vulneración del artículo 102.2 de la LRJS . Indica que la juzgadora haapreciado la inadecuación de procedimiento por entender que la pretensión ejercitada debió ejercitarse en el primer pleito ya resuelto en instancia relativo a despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Señala el recurso que la demanda por despido nulo interpuesta anteriormente y resuelta ya en primera instancia era por vulneración de la garantía de indemnidad, por haber sido despedido el trabajador por su baja médica, sin que denunciara en la referida demanda la situación de acoso laboral que se realiza en el marco de este procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Indica que el artículo 102.2 de la LRJS plasma la doctrina sobre la improcedencia de apreciar la inadecuación de procedimiento dentro del procedimiento laboral más allá de aquellos casos en que no es posible la tramitación adecuada de la demanda o la parte demandante persiste en una modalidad procesal inadecuada, debiendo en los demás casos darse al procedimiento el trámite adecuado, dándose a esta excepción el mismo tratamiento que la de defecto en el modo de proponer la demanda. Indica que la decisión adoptada por la juez de instancia no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni a las normas reguladoras del procedimiento especial de tutela de

derechos fundamentales. Señala que en el artículo 53.2 CE se establece que cualquier ciudadano "podrá" recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y que el artículo 175.1 de la LRJS establece que cualquier trabajador podrá recabar su tutela a través de este proceso. El demandante en segundo lugar invoca la vulneración de los artículos 11.2 y 167 de la LOPJ en relación al artículo 75 de la LPL y el artículo 24 de la Constitución, indica que la sentencia aprecia las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, pero la demanda por despido nulo se planteó por vulneración de la garantía de indemnidad por haber sido despedido el trabajador por su baja médica, pero no se denunció la situación de acoso que ahora se denuncia por lo que la causa de pedir son distintas, por los que no cabe apreciar tales excepciones.

El Tribunal Supremo ha señalado que no puede declarase una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, salvo supuestos excepcionales en que se pueda apreciar, "prima facie", que en la demanda no se alega lesión alguna del derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada .Indica que la exigencia de que la lesión del derecho sea actual no es presupuesto de adecuación procedimental de la pretensión de tutela, pues ello constituiría una interpretación contraria al canon establecido por el Tribunal Constitucional conforme al cual, la cuestión de la adecuación del procedimiento deberá ser ponderada por los Tribunales laborales "en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo". Indica que la conducta lesiva del derecho no tiene porque ser necesariamente continuada, y puede consumarse y agotarse en el mismo instante en que se produce la lesión del derecho fundamental, por lo que reservar la modalidad procesal de tutela para las lesiones "actuales" que persisten en la fecha de interposición de la demanda, sería tanto como af‌irmar que estas acciones deben seguir distinto cauce procesal en función de su proyección temporal y al margen de su mayor o menor gravedad. Señala que el transcurso del tiempo no altera el contenido declarativo de la acción ni su alcance resarcitorio en orden a la reparación de los efectos producidos por la lesión ( STS 21 de mayo de 2000 ).

La STS de 13 de julio de 2011 admite la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela indemnizatoria por la modalidad especial aunque previamente se hubiese tramitado proceso por despido señalando que la fórmula legal del art. 182 LPL "se tramitarán inexcusablemente" pretende sólo concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a la alegada vulneración de derecho fundamental,...

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