STSJ Castilla-La Mancha 194/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1756
Número de Recurso442/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución194/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00194/2019

13034 45 3 2017 0000171PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso Contencioso-administrativo nº 442/2017

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 194/2019

En Albacete, a 17 de junio de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 442/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de: Alta de of‌icio en el RGSS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 04 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 17 de enero de 2017, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, dictada en el expediente NUM000, que acuerda:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Provincial de fecha

21.11.2016 por la que se procede de of‌icio al alta de la trabajadora Dª. Eufrasia el día 14.06.2016, en el

Régimen General de la Seguridad Social, en el código de cuenta de cotización NUM001, correspondiente a la empresa Francisca Patiño Brazales, ratif‌icando la misma en todos sus términos.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en Indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución, de fecha 17 de enero de 2017, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, dictada en el expediente NUM000, que acuerda:

"Desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de esta Dirección Provincial de fecha

21.11.2016 por la que se procede de of‌icio al alta de la trabajadora Dª. Eufrasia el día 14.06.2016, en el Régimen General de la Seguridad Social, en el código de cuenta de cotización NUM001, correspondiente a la empresa Francisca Patiño Brazales, ratif‌icando la misma en todos sus términos.".

Pretende la actora en su demanda que se acuerde:

  1. ) Declarar no conforme a Derecho y anular la citada Resolución; 2º) Imponiendo las costas a la Administración demandada".

Alega, en síntesis:

  1. - Indefensión de mi representada al omitirse el trámite de audiencia y conculcarse su derecho de defensa.

    - Las Resoluciones dictadas por la TGSS (la originaria y la que resolvió la alzada) son nulas por la evidente indefensión sufrida en el procedimiento tramitado, en el que se conculcaron los derechos que le correspondían a mi representada.

    - La omisión del trámite de audiencia en el procedimiento ha causado objetiva indefensión a mi representada.

    En el presente procedimiento, se han tomado en consideración exclusivamente datos aportados al expediente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la comunicación por ella realizada el 05 de octubre de 2016, que no pudieron ser sometidos a contradicción por esta parte.

    Es evidente, por ello, que el artículo 82.4 de la Ley 39/2015 no puede servir de fundamento para privar del derecho al trámite de audiencia a mi representada cuando del contenido del expediente administrativo se desprende claramente lo contrario.

    Cuando han de garantizarse los derechos de los administrados es en la vía administrativa, es decir, antes de acordarse la Resolución correspondiente, en este sentido cita las Sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TS, de fecha 12 de febrero de 1990 (RJ 1990\774 ), y, de 21 de mayo de 2002 (RJ 2002\5082).

    Como se deduce de la jurisprudencia referida los derechos de los interesados han de ser garantizados dentro del procedimiento administrativo, y la infracción de las normas aplicables por parte de la Administración en esta materia es un vicio del procedimiento que ya no cabe ser sanado con posterioridad ni en trámite de recurso administrativo ni, tampoco, en el contencioso-administrativo.

    - La indebida denegación de los medios de prueba propuestos.

    Los testigos propuestos, con el f‌in de que puedan ser interrogados por la recurrente sobre los hechos indicados en el acta de infracción, asumidos íntegramente en la Resolución impugnada (razones por las que estaba Dª. Eufrasia en el Kiosco el 14 de septiembre de 2016, si recibió en dicha fecha ordenes laborales de la empresa, que actividad estaba realizando Dª. Eufrasia en la cocina...etc.), son: Dª. Eufrasia y D. Romeo aparecen en el acta de infracción, no se cita a D. Santiago, al ser el esposo de la recurrente, también, propuso más testif‌ical de Dª. Vicenta ; Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social que ha emitido el acta de infracción nº NUM002, de 17 de octubre de 2016.

    Las pruebas testif‌icales propuestas en tiempo y forma eran pertinentes y útiles por su evidente conexión con el objeto del procedimiento, sin perjuicio de su resultado y de la valoración que sobre el mismo hubiera llevado a cabo la Administración y que por ello debieron ser admitidas y practicadas.

    La indefensión denunciada no es formal, sino material, ya que, las pruebas eran procedentes, y, por ello, podían alterar la resolución f‌inal a favor de esta parte.

  2. - Subsidiariamente, falta de competencia de la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS para resolver el Recurso de Alzada.

    En ningún caso la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS sería el órgano competente para resolver el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución dictada por una Unidad administrativa integrada en la misma, como es el caso de la Administración 13/01 o cualquier otra.

    En la actualidad la norma a la que se remite el Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en su artículo 121.1, señala lo siguiente:

    "1. Las resoluciones y actos a que se ref‌iere el artículo 112.1, cuando no pongan f‌in a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó".

    Como en este caso ha sido el órgano administrativo Dirección Provincial de la TGSS en Ciudad Real a través de una de las unidades administrativas (Administración 13/01) la que dictó la Resolución originaria impugnada, le correspondía la competencia funcional para resolver el Recurso de Alzada concedido e interpuesto frente a aquella a su superior jerárquico (Dirección General o alguna de las Subdirecciones Generales de la TGSS).

    En consecuencia, y dado que quien ha ejercido la potestad revisora del acto administrativo impugnado no ha sido el órgano superior jerárquico del que lo dictó, la Resolución de 17 de enero de 2017 de la Dirección Provincial de la TGSS, en Ciudad Real es contraria a Derecho y debe ser anulada.

SEGUNDO

- La Administración demandada, se opone a la demanda alegando, en síntesis:

  1. - Del escrito de demanda no se deriva elemento probatorio alguno tendente a desvirtuar la actuación inspectora y lo constatado por la misma de la visita girada al establecimiento en cuestión.

    En este sentido, hemos de recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección gozan de la presunción de certeza y veracidad otorgada por la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 23 .

    Así, de la actuación inspectora se deduce que, tras la realización de la visita de la ITSS, donde se comprueba que Dª. Clemencia no ha cursado el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Dª. Eufrasia el día 14 de septiembre de 2016, en ningún momento a pesar de la realización de trabajos por cuenta ajena, habiendo generado dicha falta de alta dentro del plazo reglamentario impago de cotizaciones sociales, y aun percibiendo la trabajadora el subsidio por desempleo.

  2. - No existe indefensión en el presente procedimiento. Dichos alegatos se basan en los siguientes datos facticos y jurídicos:

    Para empezar, se debe concretar la naturaleza del acto que se impugna: Es un acto administrativo de la TGSS por el que se declara el alta y la baja de of‌icio de una persona que se encontraba trabajando por cuenta ajena en el momento de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin que las personas designadas por la ley (el empresario) hubieran cumplido sus obligaciones legales en materia de af‌iliación para con el Sistema de Seguridad Social. De ahí se deduce que no hablamos de un procedimiento sancionador.

    Cita, a continuación, doctrina jurisprudencial, y, concluye que de: Los argumentos jurisprudenciales asentados por el TS se llega a la inevitable conclusión de que no existe indefensión por las actuaciones llevadas a cabo por la TGSS, aun así,...

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