STSJ Aragón 405/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2019:785
Número de Recurso108/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000405/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos José, representado por la procuradora don Carmen Galán Carrillo y asistido por el abogado don Alfredo Herranz Asín, contra la sentencia 257/2018, de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 28/18, en el que es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 257/2018, de 14 de diciembre, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 5 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis, la sentencia apelada tras identificar la resolución recurrida y los motivos de impugnación, constata que el recurrente es de nacionalidad rumana, y

que la expulsión se ha fundamentado en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, que transcribe, reseñando la doctrina del TJUE sobre la noción de orden público. A continuación, entrando en el caso enjuiciado, pone de manifiesto que el recurrente está cumpliendo condena de 6 años y 6 meses por un delito de trata de seres humanos, conducta contraria al orden público, y que no concurren circunstancias de arraigo, por lo que estima procedente la expulsión acordada, negando la trascendencia de la falta de traslado de la propuesta de resolución para alegaciones, por considerar que no le ha generado indefensión alguna, al no explicitar el recurrente que datos de interés contiene dicha propuesta que le hubieran permitido hacer alegaciones que hubieran podido modificar el resultado reflejado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante comienza destacando que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución, y no pudo formular alegaciones, a pesar de que existen informes en el expediente posteriores al acuerdo de inicio que no fueron comunicados a la parte, vulnerándose así su derecho de defensa. Añade, que siendo el objeto esencial de la discusión la valoración individualizada de la conducta del apelante, y habiéndose alegado tal extremo en las alegaciones al acuerdo de inicio, es esencial tener pleno conocimiento de los informes y propuestas de resolución que constan en el expediente, señalando que el traslado de los informes y la propuesta de resolución deriva de la normativa que invoca.

TERCERO

A la vista de la referida alegación debe comenzarse recordando que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión "es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos. El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión" -en dicho sentido se viene pronunciado desde la sentencia de 22 de octubre de 1990 -.

Asimismo cabe recordar que la infracción de normas procedimentales puede constituir una irregularidad no invalidante, una causa de anulabilidad o una causa de nulidad de pleno derecho. Así, si el defecto procedimental no determina que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni da lugar a la indefensión de los interesados, nos encontraremos ante una irregularidad no invalidante; si provoca tales consecuencias nos encontraremos ante un acto anulable; y si se dicta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o, como una concreción del anterior, de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, el acto será nulo de pleno derecho.

CUARTO

La sentencia estima, en aplicación de dicha doctrina, que el defecto procedimental cometido no ha producido una indefensión material, al no explicitar el recurrente que datos de interés contiene dicha propuesta que le hubieran permitido hacer alegaciones que hubieran podido modificar el resultado reflejado en la resolución recurrida.

QUINTO

Pues bien, partiendo de lo hasta aquí expuesto y de la condición del apelante de ciudadano comunitario, resulta de aplicación, como señala la sentencia de instancia, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por el que se regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el cual dispone que "cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio...

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