SAP Lugo 323/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2019
Fecha14 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00323/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27028 43 1 2017 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2017

Recurrente: Luis Pedro, Elvira

Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: JOSE RAMON VEIGA LAMELAS, LORENZO OJEA PARDO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 323/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a catorce de junio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIOCONTENCIOSO 0000013/2017, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓNN. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000342/2019, en los que aparece como parte apelante/apelada, Luis Pedro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON VEIGA LAMELAS, y como parte también apelante/apelada, Elvira, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE PELAEZ

GARCIA, asistido por el Abogado D. LORENZO OJEA PARDO, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342/2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la demandada DÑA. Elvira debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes a la misma, aprobándose en cuanto a las medidas def‌initivas relativas a sus dos hijos menores de edad las siguientes:- La patria potestad de los dos hijos menores de edad será de titularidad de ambos progenitores.==- Guarda y custodia de los dos hijos menores de edad a favor de la madre de los misma, aquí demandada.==- Fijación de un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio padre de los dos hijos menores en los siguientes términos: el padre podrá ver a sus hijos un f‌in de semana al mes, debiendo indicar con 15 días de antelación al inicio de cada mes cuál es el f‌in de semana que elige de dicho mes, y así sucesivamente, recogiendo a sus hijos a las 20 horas del viernes y entregándolos a las 20 horas del domingo, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno. El padre se encargará de las entregas y recogidas de los menores, si bien la madre abonará el 50% de los gastos de desplazamiento, previa justif‌icación documental de los mismos por el padre. En cuanto a las vacaciones de semana santa, se dividirán en dos periodos: desde el lunes santo hasta el miércoles y desde el miércoles hasta el domingo de resurrección, efectuándose las entregas y recogidas a las 19 horas. En cuanto a las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en quincenas alternas, desde el día 1 de cada hasta el 15 de cada mes, y del 15 hasta el 31 de cada mes, efectuándose las entregas y recogidas a las 19 horas. En navidades se dividirá en dos periodos, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre y desde entonces hasta el día 7 de enero al inicio de las clases o a las 19 horas y las entregas y recogidas se efectuarán a las 19 horas. Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno con el reparto de gastos de desplazamiento entre progenitores indicado con anterioridad. Los periodos vacacionales se elegirán por la madre en años pares y pro el padre en años impares.==- Pensión de alimentos de 150 euros mensuales por cada hijo, esto es, 300 euros mensuales, que el padre en su condición de progenitor no custodio deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte demandada, cantidad que será actualizable conforme a las variaciones al alza del IPC o del índice que lo sustituya siendo por mitades entre ambos progenitores los gastos extraordinarios, previa exhibición de ticket o factura.== No se hace expresa condena en costas. Que ha sido recurrido por Luis Pedro y por Elvira .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de junio de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación ambos litigantes. Por un lado, Don Luis Pedro, quien solicita, por las razones que expone, se acuerde: a) que los gastos de desplazamiento que pueda conllevar el cumplimiento del régimen de visitas sean sufragados en exclusiva por la madre; y, b) dejar en suspenso el pago de la pensión de alimentos a su cargo en tanto no venga a mejor fortuna.

Por su parte Doña Elvira solicita en su recurso que se acuerde respecto al régimen de visitas del padre al hijo Nemesio, que éste decida lo que desea establecer respecto a las mismas. Y respecto al hijo Onesimo, y siguiendo el criterio manifestado en el informe psicosocial, empezar con un régimen de visitas progresivas, un día (sábado o domingo, para no interrumpir sus estudios y siempre que no tenga alguna actividad ese día) al mes, en el Punto de Encuentro de Lugo, siempre bajo la supervisión de los profesionales y Técnicos del Punto de Encuentro. Solicita también Doña Elvira que no procede el reparto de gastos por desplazamiento, dado el escaso subsidio que está cobrando. Muestra su conformidad con el resto de los pronunciamientos de la sentencia, pero incluyendo en el apartado pensión de alimentos que los mismos se extiendan hasta la mayoría de edad, cuanto tanto Nemesio como Onesimo alcancen la independencia económica.

SEGUNDO

Resulta incuestionable que el criterio que ha de inspirar la resolución de procedimientos como el presente es el del favor f‌ilii, consagrado de modo general en nuestro ordenamiento jurídico, según se sigue de

la cita del artículo 39 de la Constitución española, y de los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Ley 26/15, de 28 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum f‌ilii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158, 170 del Código Civil ), y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-f‌iliales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ), y responde a la nueva conf‌iguración de la patria potestad ( párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil ), y consagrado en los textos internacionales.

Por tanto el principio del "favor f‌ilii" o interés superior del niño es el que debe inspirar y presidir cualquier decisión que afecte a los menores, de modo que para la concreción de los regímenes de visitas se atiende siempre al superior interés de los menores al que se da prevalencia frente a los derechos e intereses de sus progenitores, aun siendo éstos legítimos.

La STS nº 301, de 16 de mayo de 2017, señala lo siguiente:

"El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea benef‌icioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el f‌in de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre ). La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se ref‌iere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de...

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