SAP A Coruña 258/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución258/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2019

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2016 0000621

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000643 /2019

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Estanislao

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Estanislao, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 218/2018 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 6 de mayo de 2019, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: "Por auto de 13-02-2015, dictado en las diligencias previas núm. 117/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, se acordó la prohibición de que Estanislao, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1957, sin antecedentes penales, se aproximase a una distancia inferior a 300 metros a la persona, de la que había sido su pareja sentimental, Marí Jose y que se comunicase con ella por cualquier medio, lo que notif‌icó personalmente ese mismo día, advirtiéndole de las eventuales consecuencias de su incumplimiento.

A pesar de ello, con total menosprecio de la medida adoptada, el acusado la llamó por teléfono y le envío mensajes de voz el día 5 y al llamó el día 6 y 14-11-2016, desatendiendo, reiteradamente, la prohibición impuesta, que estaba vigente al establecerlo la sentencia de 5-10-2016, en la que resultó condenado en primera instancia. Marí Jose residía en A Coruña".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El complejo y no siempre bien ordenado sistema de censura (véase el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que nos propone el escrito del 14 de febrero contiene motivos referidos al error en la apreciación de la prueba, a la presunción de inocencia y al principio pro reo . Menciona asimismo el recurso la "vulneración del principio de tipicidad/legalidad", aunque en realidad su traducción regresa al punto de partida o "no llamó, ni envió mensajes de voz ni texto a la Sra. Marí Jose ".

Semejante planteamiento lleva en sí el germen de su propia inef‌icacia, exterioriza la debilidad de los sucesivos argumentos contradictorios en los términos, y viene lastrado por varias circunstancias de tono no menor: 1ª) Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 02/10/2012 y 22/10/2017, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente", o, con otras palabras, "mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo" ( STS 01/10/2001 ). 2ª) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo...

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