SAP Baleares 231/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2019
Fecha14 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00231/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PFT

N.I.G. 07027 42 1 2015 0002561

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2015

Recurrente: PETALUNA VIVIENDAS SLU

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: ARCADIO GOMEZ PLASENCIA

Recurrido: Inocencia

Procurador:

Abogado:

Rollo núm.: 215/19

S E N T E N C I A Nº 231/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a catorce de junio dos mil diecinueve

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 484/15, Rollo de Sala número 215/19, entre Petaluna Viviendas, S.L.U., como demandante y apelante, defendida por el letrado don Arcadio Gómez Plasencia y representada por la procuradora doña Catalina Juan Femenía, y, como demandada y apelada, doña Inocencia, en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Juan Femenina, en nombre y representación de PETALUNA VIVIENDAS SLU contra Dña. Inocencia, con imposición de las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de dar debida respuesta la controversia que se suscita en esta segunda instancia, hay que partir de la siguiente secuencia fáctica:

  1. El 5 de julio de 2001, se inscribió en el Registro de la Propiedad escritura de préstamo hipotecario respecto de la f‌inca llamada DIRECCION000, sita en el polígono NUM000, parcela NUM001, de la localidad de Consell, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Inca, al Tomo NUM002 del archivo, Libro NUM003 de Consell, folio NUM004, f‌inca NUM005 . Intervenía en la escritura, fechada en 16 de febrero de 2001, don Ezequiel como dueño único de la f‌inca, hipotecante y prestatario y, como prestamista, Banco Popular Español, S.A.

  2. El 27 de mayo de 2002, se inscribió una escritura de donación de mitad indivisa de dicha f‌inca de don Ezequiel a doña Inocencia, otorgada el 20 de octubre de 1998.

  3. La hipoteca fue ejecutada en procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Inca (autos 1236/2009).

  4. Doña Inocencia promovió incidente de nulidad en el procedimiento de ejecución hipotecaria que fue desestimado por auto de 3 de julio de 2012.

  5. Mediante decreto de 24 de julio de 2012, la f‌inca fue adjudicada a Petaluna Viviendas, S.L.U.

  6. Contra dicho decreto interpuso recurso de reposición doña Inocencia, que fue desestimado por decreto de 29 de octubre de 2012. No consta que formulara recurso alguno contra ese segundo decreto.

  7. En cambio, se presentó por doña Inocencia recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido por resolución de 26 de septiembre de 2013.

  8. Por el Registro de la Propiedad nº 2 de Inca se ha denegado la inscripción del decreto de adjudicación.

La actora Petaluna Viviendas, S.L.U., ha dado inicio a este pleito ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la referida f‌inca sosteniendo que ha adquirido el derecho de propiedad como consecuencia del decreto de adjudicación, sin que pueda verse afectada por la donación en favor de la demandada doña Inocencia por cuanto fue inscrita en el Registro de la Propiedad con posterioridad a que tuviera acceso al mismo la escritura de préstamo hipotecario. En esta segunda instancia se alza contra la sentencia que ha desestimado su pretensión por considerar que su dominio no es cuestionado y que, limitándose la discusión a la procedencia de la inscripción del decreto en el Registro de la Propiedad, lo que procede es que impugne la decisión del Registrador.

SEGUNDO

Según tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 414/2015, de 14 de julio de 2015 :

En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se ref‌iere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.

En el presente caso, la f‌inca en cuestión fue adjudicada a la demandante y esto determina que ésta adquiriera el derecho de propiedad sobre aquélla y, en realidad, así viene a entenderlo la juez a quo, la cual no niega a la actora su condición de dueña sino que parte de que lo es pero, aun así, decide desestimar la acción dirigida a que así se declare por entender que ese derecho de propiedad no le es cuestionado. Según se razona en la sentencia, las actuaciones llevadas a cabo por doña Inocencia no pueden ser tenidas por negaciones del dominio por parte de la demandante sino únicamente como una actitud contraria a la validez del procedimiento de ejecución hipotecaria:

No se acredita por la demandante que existe un interés en accionar en el sentido requerido por nuestra jurisprudencia para que la acción pueda prosperar, puesto que no es la demandada la que discute el derecho de propiedad, discutió la nulidad del procedimiento de ejecución que ya fue zanjado por el Tribunal Constitucional, ni siquiera en el fondo se discute el derecho de propiedad, sino que lo que se discute es la negativa de la Registradora de la Propiedad a llevar a cabo la inscripción registral por defectos insubsanables en el título cuya inscripción se pretende, por lo que realmente quien debiera ser la parte demandada es la calif‌icación efectuada por la Registradora de la...

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