STSJ Canarias 638/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:1360
Número de Recurso231/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución638/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000231/2019

NIG: 3803844420160001633

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000638/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000225/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: María ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 231/2019, intpor el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 506/2018, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 225/2016, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. María se presentó el día 7 de marzo de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara prorrogar la incapacidad temporal de la demandante iniciada en noviembre de 2014; subsidiariamente, que se declarara la incapacidad permanente total para el trabajo de vigilante de comedor compatible con la incapacidad permanente total para la profesión de panadera que la actora ya tenía reconocida; o que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 225/2016, tras suspenderse el curso de los autos se acordó acumular a los mismos una demanda interpuesta por la actora el 12 de febrero de 2018 en la que se impugnaba la revisión de grado, por mejoría, de la incapacidad permanente total para el trabajo de panadera. En fecha 19 de septiembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de su primera demanda y mantuvo solamente la impugnación de la revisión de grado; la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante había experimentado mejoría funcional y ya no estaba justificada la situación de incapacidad permanente total.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de noviembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Se estima la demanda interpuesta por doña María frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca, parcialmente, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de diciembre de 2018, en cuanto al pronunciamiento relativo a la incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo (comercio comestible) y, en consecuencia, se declara el derecho a permanecer en la situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, con las prestaciones económicas que tenía reconocidas en virtud de la misma".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

Primero

A doña María, nacida el NUM000 de 1960, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución con fecha de salida, de 4 de abril de 2001, una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de autónoma de comercio de comestibles (panadera), derivada de enfermedad común, con fundamento en el dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 30 de marzo de 2001, que determinó el siguiente cuadro clínico residual:

(.) hernia discal C5, C6, con signos de afectación radicular que provoca disestesias en extremidades superiores. Pérdida de fuerzas en ambas manos.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Paciente que en el momento actual no puede realizar actividad física, así como movimientos extremos de cuello que repercutan sobre charnela occipito- cervical. Puede realizar labores de control, dirección, sedentarias, etc (.).

Véase, copia de la citada resolución así como del Dictamen, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo

En fecha de 10 de junio de 2002, fue objeto de una primera revisión, emitiéndose informe médico de síntesis, el 10 de junio de 2002, proponiendo la Comisión de evaluación de incapacidad a la Dirección Provincial, que se procediera a la revisión por mejoría. La Dirección Provincial, el 27 de junio de 2002, resolvió la revisión de incapacidad por mejoría. Frente a la citada resolución, la trabajadora interpuso reclamación administrativa que fue desestimada interponiendo demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1279/2002 que dictó sentencia de 2 de mayo de 2003, por la que declaró el derecho de la trabajadora a continuar percibiendo las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total que tenía reconocida. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de febrero de 2004, dictada en el rollo de suplicación 664/2003 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo).

Tercero

A fecha de 10 de junio de 2002, la citada trabajadora presentaba las siguientes patologías: hernia discal C5- C6 con obliteración del espacio subaracnoideo anterior, afectación de ambas raíces C6 y mielopatía a nivel C5-C6. Dichas afecciones le ocasionaban sintomatología álgida y neuropática en cuello y ambas

extremidades superiores estando limitada para realizar aquellas actividades que requirieran la elevación y transporte de pesos, la extensión y flexoextensión y rotación repetidas y/o forzada de la columna cervical, la permanencia prolongada en la misma posición y la ejecución de todas aquellas actividades que precisaren la elevación repetida forzada y mantenida de las extremidades superiores (véase, hecho probado séptimo de la sentencia firme de 2 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1279/2002, obrante en el expediente administrativo).

Cuarto

La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 5 de noviembre de 2014, que finalizó por resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida, de 10 de noviembre de 2015, con el siguiente tenor literal: (.) ha resuelto denegar con fecha 09-11-2015 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad según lo dispuesto en el art. 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Este Instituto le informe que en aplicación del art. 128.1 del Texto Refundido de la LGSS, una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, determina iniciar un expediente de incapacidad permanente. Tras el estudio del mismo, resulta ser que la cuantía de la I.P. total declarada es de inferior cuantía que la que percibe actualmente, por lo que esta Dirección Provincial ejerce de oficio la opción a favor de la que ya viene percibiendo para la cual y si reúne los requisitos podrá solicitar un incremento del 20% (.). A fecha de 5 de noviembre de 2014, venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Universidades, con la categoría profesional de vigilante de comedor escolar. La citada resolución administrativa tomó como fundamento el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que determinó el siguiente diagnóstico:

(.) rizartrosis bilateral de pulgares de predominio izquierdo. Pendiente3 de trapezectomía y ninovectomía. Patología degenerativa lumbar. Lumbociática derecha sin signos de comprensión radicular. Trocanteritis derecha (.).

Y en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes:

(.) limitación para actividades de sobrecarga articular y bimanualidad (.).

Véase, copia de la citada resolución y del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.

Quinto

En fecha de 14 de diciembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en procedimiento de revisión de grado de incapacidad por mejoría a instancia de la trabajadora mediante solicitud de 2 de octubre de 2017, propuso a la Dirección Provincial que procedía la revisión de grado de incapacidad, por considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, con fecha de salida, de 22 de diciembre de 2017, que determinó que se había producido variación en el estado de las lesiones que determinaba la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en situación de incapacidad permanente ni para la profesión...

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