STSJ Cataluña 3115/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:4766
Número de Recurso1145/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3115/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009119

EMA

Recurso de Suplicación: 1145/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 14 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3115/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2018, dictada en el procedimient nº 189/2015 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Antonio, MONDIAL DE INSTALACIONES 2010, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), CONSTRUCCIONES PAI, S.A., ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. y SISTEMAS INTEGRALES Y SERVICIOS 2010,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo en parte la demanda promovida por D. Luis Antonio frente a MUTUA ASEPEYO INSS, TGSS CONSTRUCCIONES PAI SA, ALDESA CONSTRUCCIONES SA, SISTEMAS INTEGRALES Y SERVICIOS 2010 SL y MONDIAL DE INSTALACIONES 2010 SL y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA

ASEPEYO al abono directo y no por vía de anticipo de 12.648 euros, sin perjuicio de las acciones que entienda lecompeta ejercer frente a la empresa y de la conducta de ésta, susceptible de incurrir en acción tipificada como sancionable conforme a la LISOS, entrando en juego la responsabilidad del INSS y TGSS en tal pago de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa en su condición respectiva de Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCCIONES PAI SA, ALDESA CONSTRUCCIONES SA, SISTEMAS INTEGRALES Y SERVICIOS 2010 SL y MONDIAL DE INSTALACIONES 2010 SL de la pretensión ejercitada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Luis Antonio, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil MONDIAL DE INSTALACIONES 2010 SL, bajo la categoría profesional de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN. Inició un proceso de IT derivado de accidente laboral en fecha 26 de septiembre de 2013 que finalizó el 31 de octubre de 2014.

  1. - La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

  2. - Las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo porfalta de medidas de seguridad están incrementadas en el 30% a cargo de MONDIAL DE INSTALACIONES 2010 SL, SISTEMAS INTEGRALES Y SERVICIOS 2010 SL, CONSTRUCCIONES PAI SA y ALDESA CONSTRUCCIONES SA; cuya responsabilidad es solidaria al operar como contratista principal y subcontratistas ( art. 24 Ley prevención riesgos laborales ).

  3. - El actor había iniciado su actividad laboral para la empresa codemandada el día 25.9.2013. El 14.10.2014 se expide alta con propuesta de incapacidad permanente y por resolución del INSS ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo con efectos desde el 17.11.2014. El actor ha percibido la IT en régimen de pago delegado por la empresa entre los meses de octubre de 2013 a mayo de 2014, por un total de 5.600 euros. En el periodo reclamado la IT ha durado 401 días, computados los días naturales.

  4. - La empresa ha procedido a descontar en los boletines de cotización las cantidades de la IT abonadas en pago delegado.

  5. - En consecuencia, se adeuda por IT desde 27.9.2013 a 31.10.2014; es decir, 400 días. El importe a percibir durante ese periodo asciende a 12.648 euros.

  6. - La empresa estaba al corriente en el pago de sus obligaciones en el momento del hecho causante y el accidente sucede cuando el trabajador está de alta en seguridad social. No consta probado la razón por la que se interrumpió el pago delegado. No constan las razones por las que la mutua no ha efectuado el pago ni tampoco por qué ha desatendido la solicitud el trabajador, presentada el 1.8.2014, no pronunciándose al respecto. Tampoco en el ramo de prueba de la mutua se acredita el pago de la prestación.

  7. - Fue formulada reclamación previa ante el INSS, no acogida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MUTUA ASEPEYO), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Luis Antonio y ALDESA CONSTRUCCIONES S.A),. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona en procedimiento 189/2015 de fecha 5 de septiembre de 2018 estimatoria en parte de la demanda y que condena a la Mutua Asepeyo al abono directo y no por vía de anticipo de la cantidad de 12.648 euros, sin perjuicio de las acciones que entienda le competa ejercer frente a la empresa, recurre en suplicación la representación letrada de la MUTUA ASEPEYO para la revisión de los hechos y examen del derecho y pretende que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que "se condene a la empresa Mondial de Instalaciones 2010 S.L. al abono a Luis Antonio de la cantidad de 12.648 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal, como responsable de dicho abono, debiendo anticipar dicha cantidad la Mutua Asepeyo, que podrá repetir contra la empresa, sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial".

Ha sido impugnado el recurso por la representación Letrada de D. Luis Antonio, que fue parte actora y que solicita, oponiéndose a los motivos de recurso, que se confirme la sentencia recurrida. También se ha impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa ALDESA CONSTRUCCIONES,S.A., que siendo demandada resulto absuelta en la sentencia de instancia y solicita que teniendo por impugnado el recurso se dicte por la sala sentencia a justada a derecho.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados

Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia ha venido señalando como necesario que concurran en relación a este motivo el señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba, puesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, ya que " lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia." ( STS 24/05/2000 ). En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Por otro lado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y...

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