STSJ Galicia 339/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:3828
Número de Recurso4260/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución339/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00339/2019

Recurso de Apelación nº 4260-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 14 de junio de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4260-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia, asistido del Letrado D. Miguel Aniceto Ferreiro; contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en autos de PO nº 952/2014. Y se interpuso recurso de apelación por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, representado por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudín y asistido del Letrado D. Gregorio Jiménez Castillo. Es parte apelada el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España y el Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 12 de mayo de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 952/2014, con la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, contra el acuerdo presunto desestimatorio de la reclamación dirigida al Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia, de pago de cuotas colegiales, que anulo; en consecuencia, condeno a la demandada a abonarle a la actora la suma de 192.232,29 euros, con sus intereses, sin imponer costas".

SEGUNDO

Por la representación del Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia anulando la apelada y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones de su escrito.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, que interesa se dicte sentencia estimando su recurso de apelación y anulando la sentencia objeto del mismo en la parte que es objeto de su impugnación, manteniendo el resto de los pronunciamientos y estimando íntegramente la demanda con condena en costas.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación del Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia, y el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, representado por la Procuradora Dª María Fara Aguiar Boudín; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Lo que se def‌iende en el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Of‌icial de Protésicos Dentales de Galicia es, en primer lugar, la falta de jurisdicción por considerar que el conocimiento de las cuestiones planteadas le corresponde a la jurisdicción civil puesto que se trata de una reclamación de cuotas colegiales, de forma que en atención a la materia no correspondería conocer del mismo a la presente jurisdicción contencioso-administrativa y la hacienda colegial se rige por el derecho privado.

En segundo lugar se sostiene la procedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. En la sentencia apelada se consideró que el Consejo la tiene porque el certif‌icado de 1 de marzo de 2013 está f‌irmado por el presidente, que es el que ha otorgado el poder para pleitos porque fue nombrado tras las elecciones de 25 de febrero de 2012. Se remite la parte apelante al artículo 45.2.d) de la LJCA . Y se aporta certif‌icación en que se hace constar que se acuerda por el comité ejecutivo del consejo la interposición del recurso de acuerdo con las facultades del artículo 7 de los estatutos, que realmente no contiene esta previsión pero en la sentencia se considera que se trata del artículo 9.1. Pero que realmente no se ha presentado el acuerdo, el juzgado no le requirió para subsanar y no está el acuerdo del órgano competente para decidir la interposición del recurso.

Finalmente y en cuanto al fondo del recurso, considera que existe un error en la valoración de la prueba, que se ha producido la prescripción. En la sentencia se parte de que se han notif‌icado los acuerdos de 2005, 2007, 2011, 2012 y 2013. Los de 2005 y 2007 sí, pero no consta la notif‌icación del resto. No consta recibido el email. No cumple el artículo 49 de la Ley 30/1992 . Se marca como leído, pero no consta quién lo ha leído. En los documentos 5, 7, 9 y 12, consta que fue notif‌icado a Cantabria, no a la apelante. No recibidas, no pudo recurrirlas, y por consecuencia se hallan prescritas las cuotas porque una vez no recibido, no se ha interrumpido la prescripción.

Además se alega la falta de concreción de la deuda reclamada e indeterminación de su génesis para su reclamación. Hay sentencias que demuestran que ha recurrido la forma de f‌ijación de las cuotas. No indican el número de colegiados tenido en cuenta. No se ha acreditado la certeza de lo reclamado. E incongruencia omisiva, se trata de actos f‌irmes y consentidos. De las cuotas reclamadas de 2003 a 2012. Reclamó, no le contestaron y ha de entenderse desestimada su reclamación por silencio. No se ha reclamado y no se ha recurrido contra esa denegación de pago, solo se podrían reclamar las cuotas devengadas con posterioridad a 22 de marzo de 2012.

Mientras que en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, se hace referencia a la inadmisibilidad de la reclamación referida al año 2013, que entiende que no procede puesto que se consideró en la sentencia recurrida la concurrencia de desviación procesal porque solo se recurría hasta 2012, pero en el escrito de interposición se reclamaba todo y en la demanda se reclama hasta el 31 de diciembre de 2013. En el documento 33 que se acompaña con la demanda,

consta que la deuda de aprueba por la asamblea el 1 de marzo de 2014. Y se remite al derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que las inadmisiones han de ser restrictivas y que en Barcelona y Santander se aceptó este argumento y aporta las sentencias.

TERCERO

Sobre el orden jurisdiccional competente.

En la sentencia apelada, por consecuencia, se trata de la exigencia del pago de cuotas colegiales, partiendo de que el colegio territorial adeuda al nacional cuotas colegiales de 2003 a 2012 (o 2013). Se rechaza por la parte demandada el abono reclamado. Y se considera en la sentencia que la demandante no niega la deuda sino que alega la prescripción de parte de las cuotas. Que el derecho al cobro se puede reclamar en cuatro años, y no ha transcurrido, porque ref‌iere que se han notif‌icado los acuerdos. Y condena al abono de lo reclamado, pero no de lo que considera se ha añadido con posterioridad, en la demanda, de forma que estima en parte el recurso.

Sobre el orden jurisdiccional competente y como indica la STSJ de Madrid, Contencioso sección 6 de 25 de marzo de 2019, Sentencia: 136/2019 Recurso: 1191/2018, en que la parte demandante era el Ilustre Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España y la parte recurrida el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de la Comunidad de Madrid, recurso de apelación número 1191/18, sobre cobertura de vacantes si bien hace referencia a la materia aquí tratada, y en que se remite a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que en su artículo 8 dispone:

"1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

  2. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

    Los manif‌iestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

    Y respecto de la organización colegial la citada Ley dispone:

    Disposición...

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