STSJ Galicia 338/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:3827
Número de Recurso4117/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2019

Recurso de Apelación nº 4117-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 14 de junio de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4117/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de "Hastel Alquil, S.L.", "Cenador Catering, S.L.", Joscatering, S.L.", "Mascatering, S.L." y "Catering Josmaga, S.L.", asistidas por la Letrada doña Tatiana Fernández García; contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña en procedimiento ordinario 162/2016. Es parte apelada la TGSS defendida y representada por la Letrada de la TGSS.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 13 de enero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario, con el siguiente fallo: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por las sociedades mercantiles "Cenador Catering, SL" "Hastel-Alquil, SL", "Catering Josmaga, SL", Joscatering, SL", y "Mascatering, SL" contra las resoluciones de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña de 03.02.16, que confirmaron las de 21.09.15, sobre declaración de responsabilidad solidaria en el impago de cuotas sociales generadas por las sociedades mercantiles "Josmaga, SL" y "Geshotel Catering, SL", que también confirmo. Le impongo a la parte vencida las costas causadas por la adversas, hasta un máximo de 700,00 euros".

SEGUNDO

Por la representación de las sociedades demandantes se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque en el sentido de anular las resoluciones

que las declaran responsables de las deudas por descubiertos de cotización generados por las sociedades mercantiles "Josmaga, SL" y "Geshotel Catering, SL.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la TGSS, formulando oposición al recurso de apelación e interesando que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Letrada de la TGSS, en nombre y representación de la TGSS y el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de "Hastel Alquil, S.L.", "Cenador Catering, S.L.", Joscatering, S.L.", "Mascatering, S.L." y "Catering Josmaga, S.L.", por providencia se declararon conclusas las actuaciones señalándose día para votación y fallo, habiéndose levantado el mismo y tras dictarse acuerdo poniendo de manifiesto las nuevas circunstancias, se señala como día de deliberación el 13 de junio de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

Previo: sobre la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso de apelación.

Como indica la sentencia de 5 de abril de 2017, recurso 1594/2015, FJ3 declara el Tribunal Supremo : "... nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria donde la proyección de la doctrina relativa al pago por mensualidades de las cuotas a la Seguridad Social, no resulta de aplicación. Así es, dicha doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran un acuerdo de liquidación pero no cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran.

En definitiva, en estos casos la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada en su totalidad. Así lo hemos declarado en AATS de 18 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 3389/2015 ) y de 15 de enero de 2015 ( recurso de casación nº 2833/2014), de 11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014), de 24 de abril de 2014 ( recurso de casación nº 3561/2013 ), y de 6 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 2539/2013 ).

Partiendo de ello se llega a la conclusión de que sí que corresponde a este órgano judicial el conocimiento del presente recurso de apelación, sin merma de derechos al caber recurso de casación.

TERCERO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Las apelantes pretenden la anulación de las resoluciones que las declaran responsables solidarias de las deudas contraídas por descubiertos en cotizaciones a la Seguridad Social por "Josmaga, S.A.", periodo 07/96 a 08/02 y "Geshotel Catering, S.L.", periodo 01/11 a 09/11 en atención a los siguientes motivos de impugnación:

  1. Incongruencia omisiva de la resolución judicial que no se pronuncia sobre la falta de documentación en el expediente administrativo y que se estima relevante para el ejercicio del derecho de defensa; b) prescripción;

  2. falta de concurrencia de los requisitos determinantes del grupo empresarial, en particular, respecto de "Geshotel Catering, SL" al cesar como administrador el Sr. Pelayo .

CUARTO

Sobre la congruencia de la sentencia apelada.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 14-3-2012, rec. 2368/2010 :

"Para responder al motivo debemos partir de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de

febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010, rec. casación 6182/2006, STS de 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el

    exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

    f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC...

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