STSJ País Vasco 304/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2019:1818
Número de Recurso827/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución304/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 827/2018

SENTENCIA NÚMERO 304/2019

ILMOS./A SRES./A

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 109/2018, de 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 271/2016, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2015 por la que se aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 1 de la actuación integrada 1 de Zorrotzaurre.

Son parte:

- APELANTE : D. Marcial, representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por la letrada Dª. MARÍA ARÁNZAZU GUERRA MURGA.

- APELADO :

*AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Bilbao.

* JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 1 DE LA ACTUACION INTEGRADA 1 DE ZORROZAURRE, representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. JOSEBA EDORTA ECHBARRIA GÁRATE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por D. Marcial recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, revoque la senencia dictada en la instancia y, en su lugar, estimando la demanda, se declare la indemniazación que debe reconocerse a favor de los propietarios de la f‌inca inicial nº NUM000 equivale a la suma de 388.327,51 euros, a razón de 479,05 euros el metro cuadrado.

    Indemnización a favor de los propietarios de la f‌inca inicial nº NUM001 equivalente a la suma de 420.442,89 euros a razón de 479,05 euros el metro cuadrado.

    Indemnización a favsor de los propietarios de la f‌inca inicial nº NUM002 equivalente a la suma de 49.035,55 euros a razón de 479,05 euros el metro cuadrado.

    La nulidad de la imputación de los apelantes de la obligación de abonar los costes de descontaminación de los suelos y edif‌icaciones aportados, por importe de 102.668 euros, condendnado a las demandadas a la devolución a los demanantes de la indicada suma, con los intereses legales devengados desde la fecha de su indebida retención hasta su efectiva devolución. Sin imposición de costas a los demandantes de las devengadas en primera instancia.

  2. SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

    Por el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao, en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, se presentó en fecha 16 de octubre de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se conf‌irme la sentencia de instancia con imposición de las costas.

    Por el Procurador de la Junta de Concertación de la Unidad de Ejecución 1 Actuación Integrada 1 de Zorrotzaurre, se presentó en fecha 29 de octubre de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de Apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/6/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

  4. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO: Planteamiento del recurso.

  2. Se interpone el presente recurso de apelación número 827/2018 contra la sentencia número 109/2018, de 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 271/2016, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Bilbao de 24 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2015 por la que se aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 1 de la actuación integrada 1 de Zorrotzaurre.

  3. La resolución de 16 de diciembre de 2015 de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Bilbao, conf‌irmada en reposición por la de 26 de mayo de 2016, aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 1 de la actuación integrada 1 de Zorrotzaurre reconociendo a los apelantes el derecho a indemnización por las f‌incas iniciales aportadas en cuantía de 235.079,80 € por la f‌inca número NUM000, 312.006,07 € por el 89,60% de su propiedad en la f‌inca inicial número NUM001, y 29.684 € por la f‌inca número NUM002, imputándoles en concepto de gastos de descontaminación la suma de 102.668 €.

  4. Contra la resolución de 26 de mayo de 2016 interpusieron recurso jurisdiccional cuestionando la tasación de las f‌incas iniciales aportadas y propugnando en su lugar la valoración de la f‌inca número NUM000 en 388.327,15 €, de la f‌inca número NUM001 (89,60%) en 420.442,89 € y de la f‌inca NUM002 en 49.035,55 €, propugnando además su incremento en un 5% como premio de afección y cuestionando f‌inalmente el importe imputado en concepto de gastos de descontaminación.

  5. La sentencia apelada desestimó el recurso razonando que el proyecto de reparcelación tasó la f‌inca inicial número NUM001 por el método de comparación de acuerdo con el informe de la sociedad de tasación KRATA, a razón de 440,33 €/m², en 358.265,70 €, tasación que considera ajustada a derecho, rechazando la

    tasación propuesta por la recurrente en base al informe pericial de ARQUILUR que conforme al método residual postulaba una tasación de 388.327,15 €, a razón de 479,05 €/m², razonando que la tasación del proyecto de reparcelación viene avalada por el informe del arquitecto municipal jefe de la subárea de Gestión que analizando el valor de los edif‌icios tomados a efectos de la comparación, af‌irma que se trata de una oferta inmobiliaria y no de compras efectuadas, que no se trata de edif‌icios de características similares y que su ubicación tampoco es comparable.

  6. Razona la sentencia que el proyecto de reparcelación tasó las f‌incas iniciales NUM000 y NUM002 por el método residual, a razón de 290 €/m², de acuerdo con los informes periciales de SERVATAS y de LKS, en 235.079,80 € y 29.684,40 respectivamente, concluyendo que dichas tasaciones se ajustan a derecho a la luz asimismo del informe aportado por el arquitecto municipal, que considera que la aplicación del coef‌iciente K de 1,20 es correcta en las promociones de viviendas de VPO pero no en viviendas libres en las que el riesgo que corre el promotor es mayor, razón por la cual considera correcto el coef‌iciente general 1,40. Asimismo valora la declaración testif‌ical de la testigo perito redactora del informe emitido por LKS, y el testimonio prestado por el redactor del informe pitido por SERVATAS, ambos en idéntico sentido que el arquitecto municipal. A ello añade que en el mismo ámbito y en asuntos similares han conf‌irmado dicho criterio distintas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao.

  7. La sentencia desestima el recurso respecto a la pretensión de abono del 5% en concepto de premio de afección razonando que no se encuentra entre los criterios de tasación establecidos por el Reglamento de valoraciones aprobado por el 1492/2011, de 24 de octubre, y de otro lado, porque lo rechaza la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 .

  8. Finalmente, rechaza la sentencia apelada el recurso en cuanto se opone a la imputación en concepto de costes de descontaminación por no ser causante de la contaminación, ni propietarios del suelo, habiéndose transferido dicha condición a la junta de concertación, razonando que los costes de descontaminación no forman parte de las cargas de urbanización de acuerdo con lo previsto por el artículo 147.3 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), y 43.1 de la Ley vasca 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, y que será la declaración de calidad del suelo la que determine los responsables medioambientales y las medidas de recuperación aplicables, si bien la retención de los costes estimados a los propietarios que han renunciado a participar en el proceso reparcelatorio a resultas de la declaración de calidad de suelo y a reserva de su acción de regreso frente al causante de la contaminación, es conforme a derecho.

  9. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se estime el recurso declarando que la indemnización que corresponde a los recurrentes asciende a 388.327, 51 € por la f‌inca inicial NUM000, a 420.442,89 € por la f‌inca inicial número NUM001, y a 49.035,55 € por la f‌inca número NUM002, anulando la imputación en concepto de gastos de descontaminación por importe de 102.668 €.

  10. Alega la apelante que las...

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