STSJ Cataluña 740/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6623
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución740/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 145/2018

Partes: Milagros C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 740

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 145/2018, interpuesto por Milagros

, representado por el/la Procurador/a D. Mª ISABEL MARTINEZ NAVARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso contencioso la Resolución del TEAR de Cataluña dictada en fecha 6 de julio de 2017, en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ; NUM001, concepto IRPF ejercicio 2006, que revisó los acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección, Finanzas y Tributos, Cataluña, que estimó en parte la reclamación en los términos que resultan de su fundamento de derecho 13, acordando anular la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra en la que la Inspección admita como deducibles los gastos correspondientes a la adquisición del equipo informático (1.463,79 euros) así como las facturas por las obras de mejora 9.200,00 euros.

Tras relacionar los aspectos fácticos que entiende relevantes, impugna la Resolución alegando la prescripción del derecho de la Administración a regularizar el IRPF de 2006, por la duración de las actuaciones inspectoras más de 12 meses, en base al art. 150.1 de la LGT .

Solicita que se dicte Sentencia estimando totalmente la demanda y declare nulas y deje sin efecto las actas de liquidación NUM002 y NUM003 con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Posición del Abogado del Estado

El Abogado del Estado se opone al recurso, da por reproducida la alegación fáctica de la Resolución del TEAR, alega que no se ha producido la prescripción porque las actuaciones inspectoras se interrumpieron por causa imputable al obligado tributario. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

Relación fáctica alegada en la demanda y consecuencias jurídicas

La parte actora entiende que se han producido una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento de comprobación e investigación, superándose el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto legalmente. También af‌irma la existencia de diversas irregularidades en los supuestos de dilación consignados por la Inspección en la liquidación impugnada, que imputa al contribuyente, cuando en realidad son dilaciones imputables a la Administración por la realización de actuaciones totalmente superf‌luas y en muchas ocasiones duplicadas. Estas irregularidades infringirían el art. 150 de la LGT .

Previamente a relacionar la exposición fáctica de la demanda, hemos de tener en cuenta que conforme al art. 150.2 de la LGT, el plazo del "procedimiento inspector se contará desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario de su inicio hasta que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar y de computar el plazo de resolución será suf‌iciente acreditar que se ha realizado un intento de notif‌icación que contenga el texto íntegro de la resolución".

De ahí que no es correcta la fecha de inicio de actividades inspectoras señalada por la recurrente, el 20 de junio de 2011 (fecha de la personación ante la Inspección), porque las actuaciones se iniciaron el 25 de mayo de 2011, que es la fecha de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras. Sí f‌inalizan el 17 de julio de 2013.

La actora considera que no cabe imputar al contribuyente las dilaciones de las diligencias siguientes:

(i) Diligencia 3, de 18 de julio de 2011, (dilación 2): los 35 días no pueden tenerse en cuenta en relación con el ejercicio 2006, porque la documentación fue aportada el 5 de agosto de 2011 y se ref‌iere a extractos bancarios correspondientes al ejercicio 2008 y 2009, que ninguna incidencia ni relevancia tienen para practicar las liquidaciones del ejercicio 2006 (diligencia de 18 de julio de 2011) (diligencia 3).

Además, en esta diligencia consta que las actuaciones inspectoras continuarían el 8 de septiembre de 2011 y no se iniciaron hasta el 8 de noviembre de 2011.

(ii) Diligencia 5: en el Informe de Disconformidad, la Inspección reconoce que ya tiene en su poder los justif‌icantes bancarios (de las dos cuentas que relaciona de La Caixa - NUM004 y NUM005 ) aportados el 1 de julio de 2011 (según diligencia 12, pág. 2) y la Inspección se da cuenta que faltaban movimientos 1 año y 10 días más tarde (diligencia 5).

(iii) Diligencia nº 11: se reclamaron los extractos de las cuentas del Banco de Santander ( NUM006 ) y BBVA ( NUM007 ), que ya obraban en poder de la Administración y si hubiera algún incumplimiento del deber de aportar debería ponerse de relieve en cada momento y no un año después.

De todo ello, deduce que la Administración no examinó los extractos de las cuentas corrientes que la parte le había f‌inalizado un año antes, de modo que la dilación de 42 días es solo imputable a la Inspección. A tales efectos, transcribe parte de una STSJ de Murcia nº 43/2017, de 31 de enero de 2017 .

Añade que, independientemente de todo ello, la Inspección podía haber requerido a las entidades bancarias para que le aportaran dichos extractos en el plazo de 15 días ( art. 93.3 de la LGT ), no utilizando dicha facultad que le ofrece la Ley.

(iv) Diligencia 13, de 6 de agosto de 2012 (dilación 7 del informe de Disconformidad): En esta diligencia la Inspección reclamó justif‌icantes de todos los ingresos bancarios (1 año, 1 mes y 15 días después). Entiende que esta dilación es imputable a la Administración. No obstante, en la diligencia 7, de 28 de noviembre de 2011, la Inspección ya solicitó la justif‌icación de una serie de ingresos, aportándose los justif‌icantes de los mismos en la diligencia nº 8, de 15 de febrero de 2012 (pág 3 y 4) aportándose dichos justif‌icantes el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2012, diligencia nº 9, pág. 1. No obstante, la Inspección volvió a pedir estos mismos justif‌icantes en la diligencia nº 13, de 6 de agosto (págs. 36, 37, 38, 50, 51 y 53).

Por otra parte, en esta diligencia se aportaron extractos de la entidad bancaria de La Caixa (arriba indicadas) que no tiene trascendencia tributaria porque la Inspección ya había elaborado un listado de ingresos a justif‌icar, sin tener en cuenta dichos movimientos.

Y la Inspección trata de justif‌icar la diligencia 13 amparándose en intentar determinar la realidad de los ingresos de la actividad, cuando desde el inicio de las actuaciones inspectoras conocía que los libros no coincidían con las cantidades declaradas erróneamente (tanto en declaraciones de IRPF como de IVA, diligencia 6, de 18 de noviembre de 2011, pág. 3).

(v) Diligencia 10, de 29 de junio de 2012. La Inspección reclama las autoliquidaciones de IVA (2T 2007 a 4T 2008), información que ya obraba en poder de la Administración, puesto que las autoliquidaciones fueron presentadas en plazo reglamentario. Además, se solicita un año después del comienzo de la Inspección.

En esta diligencia la parte ya manifestó la parte que los ingresos declarados eran erróneos (pág. 2). Af‌irma que todo indica que la Administración daba por correctos los ingresos declarados sin entrar a comprobar las diferencias entre lo declarado en su día erróneamente y los que resultaban de los libros.

A raíz de esta manifestación y 36 días después de la diligencia nº 10, la Administración empezó a comprobar los ingresos (diligencia nº 13).

La parte actora nos dice que durante la tramitación se realizaron actuaciones hasta en 17 días distintos, desde la fecha de inicio de las mismas, ya señalada, hasta la puesta de manif‌iesto del expediente, el 6 de mayo de 2013 (pág. 4 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR